REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, (20) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001402
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Sociedad registrada y protocolizada por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 9, en fecha 24 de mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, protocolo primero, de fecha 27 de septiembre de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y XIOMARA SANTADER PEREIRA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954 y 114.347, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 00214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.029.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interviniente en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada (folio 189).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 210).
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“1.- Antes de entrar en el conocimiento y resolución de los vicios denunciados por el demandante, la representación judicial del trabajador beneficiario de la providencia administrativa, opuso la caducidad, porque entre la fecha en que se produjo la presunta falta y la de presentación de la solicitud de calificación de falta había transcurrido el lapso de 30 días continuos previsto legalmente (Artículo 444 LOT).
Verificando la situación planteada, efectivamente, al folio 18, el empleador le imputó al trabajador abandono de sus actividades el día 28 de agosto de 2009, presentando la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo el lunes el 28 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido 31 días continuos, pero resulta que el día que vencía el lapso fue domingo, día inhábil, por lo tanto, el plazo expiraba el primer día hábil siguiente, fecha en la cual se presentó la solicitud, actuando el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la caducidad opuesta. Así se declara.
2.- La demandante sostiene que la providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862, está incursa en el vicio de violación del derecho a la defensa, porque el funcionario le inadmitió videos que formaban parte de una inspección ocular realizada por Notaría Pública, sin que adolezcan de ilegalidad, impertinencia o exista prohibición expresa, violentando lo dispuesto en los artículos 444, 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (folios 9 y 10).
La representación del trabajador beneficiario de la providencia manifestó que el Inspector del Trabajo sí analizó el acta de inspección realizado, por lo que no era necesario admitir el video; la representación de la Procuraduría General de la República se pronunció en sentido similar; y la representación del Ministerio Público se inclinó a favor de la nulidad del acto, porque no había razones para no apreciar el acta de inspección realizada.
Del folio 17 al 84 corre inserta copia certificada del procedimiento administrativo que condujo al acto administrativo que hoy se impugna, que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por ninguno de los intervinientes.
Al folio 49 corre inserto el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante –hoy actora- en el cual se observa que respecto al “CD CONTENTIVO DE GRABACIÓN: Siendo un medio de prueba libre, no se admite en virtud de que este despacho no cuenta con los medios suficientes para la evacuación de la prueba”, con lo cual resulta evidente la falta de aplicación de los presupuestos del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimiento por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena admitir las pruebas que sean legales y procedentes, “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Efectivamente, la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria en los supuestos especialmente previstos, violentando el principio de la legalidad establecido en el Artículo 137 Constitucional; violentando el derecho a los medios de prueba que prevé el Artículo 49 eiusdem, menoscabando derechos al demandante de éste asunto, en los términos del Artículo 25 ibidem, lo que provoca la nulidad del acto administrativo señalado y los subsiguientes, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en falso supuesto e irracionalidad de la decisión, sobre los cuales el sentenciador considera inoficioso pronunciarse en vista de haber anulado el acto en el punto anterior.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862.
Para determinar el alcance de esta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la prueba de videos, ajustada a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y dicte nueva providencia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que la representación judicial del Tercero interviniente, en la oportunidad de fundamentar su apelación, señala que la sentencia del a quo es impugnada, por cuanto en primer lugar, se declara sin lugar la caducidad alegada como punto previo en la audiencia de juicio, aplicándose el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la Ley Orgánica del Trabajo la Ley especial aplicable al Procedimiento de Faltas ventilado, habiendo transcurrido 31 días continuos para que la entidad de trabajo presentara la referida solicitud de calificación, y en segundo lugar, señaló que en caso de que la Inspectoría incurriera en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por inadmitir las documentales marcadas “C” y “D” referentes a filmación realizada a la inspección extrajudicial realizada en las instalaciones de la aquí recurrente, no sería concluyente para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, ya que dichos anexos no son determinantes para demostrar que la Inspectoría haya incurrido en falta alguna.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los argumentos de recurrencia expresados por la representación judicial del Tercero interviniente, este Juzgador considera pertinente señalar, que la actividad del Juez Contencioso Administrativo procura la revisión el acto administrativo impugnado, y no producir una nueva decisión sobre lo que resulta competencia de la administración pública, en este caso, la protección de la estabilidad en el trabajo.
Ahora bien, conforme con lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación del Tercero interviniente:
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, en su artículo 101, establece lo siguiente:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Asimismo, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión supletoria, señala lo siguiente:
“Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables, de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes, si dicho día fuere inhábil, el termino o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente”.
En referencia a lo anteriormente expuesto, de autos se desprende que la falta alegada por la recurrente ocurrió el 28 de agosto de 2009, al momento de realizarse una inspección extrajudicial, y la solicitud de calificación de falta fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo el lunes 28 de septiembre de 2009, por lo que contando el 29 de agosto como primer día del lapso, hasta la fecha de interposición de la Calificación, transcurrieron 31 días continuos, sin embargo, el día que vencía el lapso fue domingo, siendo éste un día inhábil, por tanto, el plazo expiraba el primer día hábil siguiente, fecha en la cual se presentó la solicitud, por lo que considera este juzgado que actuando el empleador conforme a lo establecido en la ley, resulta forzoso declarar sin lugar la caducidad opuesta, tal y como fue declarado por el a quo. Y Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la violación o no al debido proceso y al derecho a la defensa por la inadmisión de la documental marcada “A”, contentiva de CD de grabación, el cual versa sobre Inspección Extrajudicial realizada en las instalaciones de la Universidad Yacambú, constante de las fotografías que fueron tomadas en el transcurso de dicha inspección, donde se deja constancia de la hora en que se llevó a cabo la Inspección Extrajudicial, y que en el recorrido, la Notario pudo constatar que tanto en los pasillos, como en el área de estacionamiento, no se encontraba ningún personal de vigilancia, labores éstas las cuales correspondía desarrollar al ciudadano Jonny Pérez; al respecto observa este Tribunal que de la revisión exhaustivamente de la Providencia Administrativa impugnada, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) de las copias del expediente administrativo traído a los autos, se extrae lo siguiente:
“…Copia del Acta Nº 8, levantada por la Notaria Pública de Cabudare, anexo marcado “A”, este despacho desecha dicha documental, en virtud de que la misma no aporta suficientes elementos de convicción para demostrar lo pretendido por la parte actora, ya que como se desprende de la misma la funcionaria actuante señala en el Sexto particular que por información suministrada por el Supervisor de vigilancia en el horario comprendido entre 6:00 a.m. a 12:00 p.m., le corresponde laborar a los siguientes ciudadanos: Omar Rivero, portador de la cédula de identidad Nº 7.390.917, Juan Faneite, portador de la cédula de identidad Nº 6.228.685, Jonny Pérez, portador de la cédula de identidad Nº 7.416.029, y Gerardo Barreto, portador de la cédula de identidad Nº 3.539.464 como se observa sólo se dejo constancia de la información suministrada por el Supervisor de Vigilancia, el cual no es identificado, y no se deja constancia del hecho alegado por el solicitante que es el supuesto abandono del trabajo por la accionada. Y así se decide.”
Sobre tal aseveración, evidencia este juzgador que ciertamente existe violación tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, por cuanto la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria, ya que solamente alegó que no cuenta con los medios suficientes para la evacuación de la prueba, violentando de esta manera tanto el principio de legalidad, como el derecho a los medios de prueba, por lo cual resulta forzoso para quien juzga, declarar la nulidad del acto administrativo, tal y como fue declarado por el aquo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, este Tribunal constata que ya habiendo declarado en el presente fallo la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y que la misma versa sobre un procedimiento de calificación de falta, donde el ente calificador competente es el órgano administrativo del trabajo, este Juzgado considera necesario reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la prueba de videos, ajustada a lo que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y dicte nueva providencia. Y así se decide.
En consecuencia, verificado como fue que la sentencia impugnada no incurrió en error alguno que haga procedente su revocatoria, esta Alzada declara sin lugar el presente recuso de apelación. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Tercero interesado contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 20 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1402
JFE/yv.-
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