REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2012-0430
PARTE ACTORA: INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 36, Tomo 211-A, en fecha 10 de julio de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 157/09, de fecha 12/06/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el expediente YAR-45-IA-08-0110.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de noviembre de 2009, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, suscrito por la funcionaria Dra. Nayda L. Quero, la cual quedó identificada con el Nº 157/09, de fecha 12 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), se admitió la acción incoada y se ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 14 de diciembre de 2010, se fijó para el decimoctavo (18vo) día siguiente, a las 10 de la mañana (10:00 am), la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2011, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en ese mismo acto se presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.
En fecha 30 de junio de 2011, la parte actora presentó su escrito de informes.
Encontrándose el asunto en estado de sentencia, el 05 de agosto de 2011, el juzgado ante el cual se interpuso la demanda, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recibido el asunto en fecha 13/08/2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Nayda L. Quero, Nº 157/09, de fecha 12 de junio de 2009, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se expone textualmente lo siguiente:
…omissis
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, y los artículos 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, yo Nayda L. Quero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.422.088 Medica Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 25/05/2006, por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone carácter este que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en la trabajadora un Traumatismo de Hombro Izquierdo, Hernia Discal Cervical Extruida C6-C7 que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT. Quedando limitada para realizar actividades que impliquen: levantar, halar y empujar cargas, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical; uso de fuerza física con los miembros superiores El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la historia clínica correspondiente.”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación de discapacidad parcial permanente expedida por la Dra. Nayda L. Quero, Nº 157/09, en fecha 12 de junio de 2009, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
Violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Señala la accionante que no fue notificada del auto dictado por el órgano administrativo en fecha 20 de febrero de 2009, en el cual se ordenaba la reapertura o continuación del procedimiento, circunstancia que señala como violatoria de su derecho a la defensa, por cuanto afirma que no tenía oportunidad para defenderse en forma pertinente y eficaz.
Explica, que la testimonial del ciudadano Raúl César Cesaroni Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.382.453, fue evacuada el mismo día que se ordenó la reapertura o continuación del procedimiento, acto que identifica como violatorio del debido proceso, pues en su decir, se debió dictar un auto en el cual se fijara el lapso para la evacuación de las pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 196, en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informa, que en esa misma oportunidad se realizó un acto de reconocimiento de un documento privado sobre lo que no pudo hacer ningún tipo de observaciones, por no tener conocimiento que se estaba llevando a cabo dicha actuación procesal.
Alega igualmente, que tuvo conocimiento de lo anterior en fecha 26/03/09, es decir, treinta y seis (36) días después que se realizó el acto de reapertura, declaración de testigo y reconocimiento de documental.
Falso Supuesto de Hecho. Por tomar como ciertos, hechos derivados de documentales valoradas con violación de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Explica que lo anterior tiene su fundamento, en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, le dio valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 64, 65, 69 y 71 del expediente administrativo, aun cuando éstas emanan de terceros, y no fueron ratificadas en la tramitación del asunto, tampoco fueron agregadas al expediente a través de la prueba de informes, motivos por los cuales asevera que no debieron surtir ningún efecto en el acto administrativo definitivo.
Igualmente fundamenta el recurrente su denuncia de falso supuesto de hecho, en que el órgano administrativo de salud laboral, obvió tomar como cierto el domicilio que la trabajadora MARISOL MOLINA DE ESSER indicó en el expediente sustanciado por la autoridad de tránsito terrestre, en el momento del accidente.
Insiste en que la información obviada “…demuestra que no existe accidente laboral en el presente asunto, en virtud de que no existe concordancia topográfica entre el domicilio real de la trabajadora y el de la empresa (sic) como lo había determinado anteriormente el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y (sic) Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud De los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy…” (f.7 vto.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-Violación del Derecho al Debido Proceso.
La denuncia fundamental del recurrente está referida a la supuesta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, producida en la tramitación del procedimiento realizado para la elaboración del acto administrativo que certifica una discapacidad parcial y permanente en la persona de la ciudadana MARISOL MOLINA DE ESSER.
Es el caso, que la Inspectora de Seguridad y Salud de Trabajo II, T.S.U. Marilyn Terán, actuando por orden de trabajo Nº YAR-08-0175 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, suscribió informe en fecha 04/02/09, en el cual señaló:
“…Se puede determinar que no existe concordancia topográfica del centro de trabajo con la dirección habitacional...”
Luego, dicta auto en el que decide “…darle continuidad a la investigación del accidente…”, y finalmente produce otro informe de investigación de accidente, esta vez, en fecha 20/02/09, en el cual estableció:
“…el accidente investigado CUMPLE con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO…”
Al respecto, reclama la parte actora, que habiendo sido favorecido por un informe que descartaba su responsabilidad, tal pronunciamiento fue obviado y se decide reiniciar nuevamente la investigación, que en la segunda oportunidad culminó con la declaratoria de responsabilidad de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., sin que hubiese tenido la oportunidad de ejercer la defensa contra los nuevos elementos de prueba ni de exponer sus alegatos frente a la administración.
Ahora bien, antes de constatar con lo elementos que cursan en autos, la ocurrencia –o no- de la situación de indefensión denunciada, se procede a precisar la idea de lo que supone la violación del derecho a la defensa, de acuerdo a la sentencia de fecha 11/08/1994, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló:
La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo tanto, debe ser imputable al juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
Por lo tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recursos procesales, como resultado de una determinada conducta del juez que lo niegue o limite.”
Así, el criterio citado encuentra perfecta adecuación al supuesto en que la vulneración la haya producido un funcionario administrativo, cuando hace ejercicio de una función jurisdiccional, al resolver una controversia para cuyo conocimiento ha sido facultado por ley, toda vez que, el derecho a la defensa y al debido proceso está expresamente dispuesto para todo procedimiento administrativo o judicial, según el artículo 49 constitucional. Precisamente de esto es que se acusa a la Administración, cuando dispuso el reinicio del procedimiento, obviando establecer una oportunidad para la defensa de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A.
Luego, dada la actuación denunciada como lesiva, es importante resaltar que permitir a la Administración revocar en cualquier tiempo sus decisiones, dejando sin efecto los derechos creados por obra de la voluntad administrativa anterior, constituye una práctica dañina y “…no podría hablarse de seguridad jurídica, postulado primario del Estado de Derecho, porque en una circunstancia de esa índole imperaría el reino de la arbitrariedad, de la inestabilidad y de la inseguridad, es decir, todo lo contrario a una sociedad organizada y ordenada por el Derecho.” (Meier, Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, 2º Ed.).
En el procedimiento administrativo que aquí se revisa, el auto de fecha 20/02/09 (f. 70), dio lugar a que se rompieran los efectos producidos por el pronunciamiento contenido en el “Informe de Investigación de Accidente” del 04/02/09, y no se dictó bajo la consideración de un vicio de nulidad absoluta, de los contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que los motivos fueron la solicitud realizada por la trabajadora MARISOL MOLINA DE ESSER, en virtud de que aportó los datos suficientes para que la Administración considerara necesaria la evacuación del testimonio del ciudadano RAÚL CÉSAR CESARONI ÁLVAREZ y la continuación de la investigación del accidente, al existir lo que catalogó como “nuevos hechos”.
Conforme con lo anterior, lo que ocurrió en el primer trámite de la investigación fue que se establecieron deficientemente los hechos, llegándose en apariencia a un resultado que no se correspondía con la realidad, corriendo el riego de cometer una injusticia en contra del trabajador accidentado. Esto, habría causado que el mismo funcionario hiciera evacuar otros elementos de prueba que había traído una de las partes, dando lugar al señalado “Informe de Investigación de Accidente” del 28/04/09 (f.55 al 66), ambos correspondiente a la misma orden de trabajo YAR-08-0175, mismo expediente YAR-45-IA-08-0110, relativos a la investigación del mismo accidente de la ciudadana MARISOL MOLINA. Se deduce que, en la práctica esto ocurrió en razón de una falta que pretendió corregirse, sea porque alguna de las partes no asumió con suficiencia desde el inicio la carga procesal para comprobar sus afirmaciones, aportando los elementos de convicción necesario, o la Administración Pública no actuó con diligencia suficiente en la investigación.
En criterio de este Juzgador, no es admisible bajo la garantía al debido proceso, que se sustancie un procedimiento sin claras etapas secuenciales, debe existir un momento procesal para cada cosa, cada etapa no puede ser cerrada y reabierta arbitrariamente. Debe la Administración Pública mantener imparcialidad en los procedimientos administrativos que tramita, especialmente en los llamados de fisonomía triangular en los que el funcionario dirime conflictos de derecho e intereses entre dos partes contrapuestas, actuando como juez hasta donde la ley se lo permita, produciendo los peculiares actos denominados cuasi-jurisdiccionales, intentando con su decisión hacer justicia, en cuyo trámite deben regir las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también son pertinentes los principios generales propios de los operadores de justicia en la actividad jurisdiccional, como el que exige que el principio de contradicción ha de ser complementado con el principio de igualdad procesal, en la medida que no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que se requiere además, que tanto el actor como el demandado tengan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es igual, tengan las mismas posibilidades y cargas de alegación.
Al pretender la Administración Pública corregir lo obviado en el primer informe de investigación, debía evitar producir infracciones a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/02/00, Nº 157 (caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), advirtió;
“Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad “general” de la Administración Pública e “individual” (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que cuando el funcionario de la DIRESAT, Inspector II T.S.U Marilyn Terán ordena mediante auto del 20/02/09, continuar la sustanciación del procedimiento de investigación en el que había pronunciado conclusiones, también fijó para ese mismo día la deposición del testigo CESARONI ÁLVAREZ RAÚL, evacuándose dicho testimonio a las 02:00 p.m., como consta a los folios 71 y 72, sin la presencia de la contraparte, la cual no fue notificada para que tuviera oportunidad de controlar dicha prueba, que se evacuó el mismo día que se admite en la investigación, en la cual ya se habían pronunciado conclusiones; esto efectivamente constituye una vulneración al derecho a la defensa de la accionante.
Sobre una situación similar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2002, Exp. 01-25200 (caso: Juan A gusto Araujo Arenas vs. Resolución del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados) apuntó:
“el control de la prueba, implica “La posibilidad de la presencia física de las partes en la formación de la prueba, entendido éste como el momento en que el medio se incorpora a los hechos que traslada al proceso, es una garantía inherente al derecho a la defensa”. (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas, 1998, Pág. 343).
Conforme a lo expuesto, no cabe duda que en todo procedimiento constitutivo de un acto administrativo, máxime si es de naturaleza sancionatoria, es necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba, pues de lo contrario, éstas no tendrán valor alguno y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 julio de 2000).
De igual manera, sobre la obligada observancia de garantías dentro de los procedimientos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 12/06/01, Exp. 01-25011, Nº 20001-1193, (caso: C.A. Pinto) expresó:
“El derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y acordes con el derecho sustantivo.
…omissis…
La protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleado de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto ultimo se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.”
Así pues, la inobservancia de la oportunidad de ejercer el control de la prueba como inherente al derecho a la defensa, expone la viabilidad de impugnación de los actos administrativos, aún cuando en casos como el presente, se encuentren en fase constitutiva, al configurarse una infracción constitucional que hace vulnerable a futuro un acto administrativo, cuyo contenido bien pudiera haber estado dirigido a brindar un sincero servicio a la justicia, el cual se frustra por la ilegalidad.
No obstante, tratándose de un acto de trámite el que causó la infracción denunciada, se considera que ésta puede ser subsanada previa anulación de las actuaciones, incluida la Certificación de Discapacidad Nº 157/09. En consecuencia, verificada la indefensión a la que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace impugnable a los actos de trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se ordena reponer el procedimiento de investigación de accidente laboral, hasta el estado en que se permita el debido ejercicio del derecho a la defensa de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., al incorporarse nuevas pruebas contra las que debe tener oportunidad de ejercer control para la debida fijación de los hechos, lo cual evidentemente no fue salvaguardado con la notificación que consta al folio 89, pieza 1, practicada el 26/03/09, después de la evacuación del testigo el 20/02/09. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCIA, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el Expediente Administrativo YAR-45-IA-08-0110, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego del auto de fecha 20/02/2009 (f.58 exp. DIRESAT), inclusive la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 157/08 de fecha 12/06/2009.
TERCERO: Se REPONE el procedimiento de investigación de accidente laboral hasta el estado en que se ordenó su continuación en fecha 20/02/09, para que se permita el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A, en los términos señalados en esta decisión.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Año 202° y 154°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-N-2012-430
JFE/cala.-
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