REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KH09-X-2013-0025
Demandante: PAOLA LOZADA SILVA.
Demandada: MÉRIDA EXPRESS, C.A. y EXPRESOS MÉRIDA, C.A.
Motivo: Inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2011-001554, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día veintiuno (21) de marzo de 2013, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta estar incurso en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos que narra de la siguiente forma:
“…Recibido el presente asunto el día 28/11/2012, quien suscribe percatándose que el mismo se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS MERIDA C.A. y MERIDA EXPRESS, C.A., ampliamente identificadas en autos, en el que demanda la ciudadana PAOLA LOZADA SAILVA teniendo como COAPODERADO JUDICIAL a La Abogado MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, I.P.S.A. 102.257 junto con otros Juristas. Ahora bien, es un hecho Notorio, Público y Judicial en esta Coordinación del Trabajo, como así lo dejó Sentado la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República en fecha 07/02/13, que la referida coapoderado judicial pertenece al Escritorio Jurídico de la abogado DEYSI MUÑOZ I.P.S.A. 36.491 quien, por su conducta procesal y mandato imperativo de la Ley se tendría que abstener de actuar en los asuntos que conoce este Juzgador, no obstante, la mencionada jurista ha continuado con sus actos conflictivos por las distintas redes sociales de las que algunos funcionarios inclusive de esta Coordinación Laboral han recibido, y no conforme con eso, ha acudido al Tribunal a pretender realizar diligencias en forma grotesca contra la Secretaria de este Juzgado, al igual que con otros funcionarios procurando el presente asunto e inclusive en las audiencias ha comparecido quedándose en la parte externa del Juzgado, girando instrucciones a los testigos que vienen a deponer, todo ello nos infiere que la abogado mencionada primigeniamente es una interpuesta persona de la segunda mencionada, lo que podría desencadenar en este Juzgador una posible predisposición a la hora de Juzgar, que trastocaría los principios y garantías que deben otorgársele a las partes dentro de un Debido Proceso, que debe a su vez, estar impregnado de una Justicia pura y pulcra dentro de la objetividad e imparcialidad, en consonancia con el mandato constitucional, son las razones forzadas por las que este Juzgador en pro de la Justicia y la Equidad decide apartarse de conocerle asuntos a la Abogado MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ…” (negritas nuestras).
Ahora bien, se entiende que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en alguna de las circunstancias previamente determinadas, con el objeto de garantizar su imparcialidad, en aras de preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un funcionario objetivo, independiente e idóneo.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, describe cada una de esas circunstancias previamente determinadas, reseñando el ordinal 6º, lo siguiente:
“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Supuesto en el cual considera esta Instancia que el inhibido efectivamente se encuentra incurso, pues ha declarado de forma expresa y voluntaria que su imparcialidad y objetividad se ve afectada por animadversión con la ciudadana MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina Aldana, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-001554.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KH09-X-2013-25
JFE/cala.
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