REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-1306
PARTE ACTORA: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1968, bajo Nº 11 Tomo 48-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ÁLVAREZ APÓSTOL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00319, que cursa en el expediente signado 005-2010-01-01405, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Sede “JOSE PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 22/03/2011, donde declara CON LUGAR el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano CHIRLE USECHE, titular de la cédula de identidad V- 15.307.057, en contra de la sociedad mercantil LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró desistida la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00319, que cursa en el expediente signado 005-2010-01-01405, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Sede “JOSE PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 22/03/2011, donde declara CON LUGAR el Procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano CHIRLE USECHE, titular de la cédula de identidad V- 15.307.057, en contra de la sociedad mercantil LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue demandada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00319, que cursa en el expediente signado 005-2010-01-01405, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, Sede “JOSE PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en fecha 22/03/2011.
Dicha acción fue declarada desistida por el Juzgado de la Instancia, y recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de una demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa, al apelarse de la sentencia que declara desistido el procedimiento de nulidad, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido al presente asunto, esto es el veintiséis (26) de febrero de 2013, hasta el catorce (14) de marzo del mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces; en virtud de lo cual, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-1306
JFE/cala.
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