REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0058
PARTE QUERELLANTE: GERMANIA CHACÓN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.813.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL).
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria.
I
El querellante mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, recurre de la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incomparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional.
El 31 de enero de 2013, el a quo oye a un solo efecto la acción de impugnación ejercida por la querellada y ordena expedir y remitir a los Juzgados Superiores, las copias certificadas que a bien tengan indicar las partes y dicho tribunal.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, la querellada al momento de indicar los recaudos que considera necesario para resolver la apelación, señaló que lo motivos de la misma se fundamentaban en considerar que no estaba citada y que el tribunal de juicio violentó los lapsos procesales.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Una vez analizadas las copias que fueron indicadas por la recurrente, se observó que ésta impugna la decisión de fecha 17 de enero de 2013, en la cual el a quo en virtud de la incomparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional prevista para esa fecha y con fundamento en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, la cual denominó erróneamente “caso: EMERY MATA MILLÁN”, cuando se trataba de la sentencia reiteradamente distinguida con el nombre del propio accionante “José Amado Mejía Betancourt”, aplicó las consecuencias previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante recurrente denuncia la violación del debido proceso, por cuanto considera que no se encontraba debidamente “citada” en la presente causa y además que se violaron lapsos procesales.
Visto entonces que la inconformidad que la accionada va dirigida a denunciar presuntos errores in procedendo en la tramitación del asunto, este Juzgado considera imperativo traer a colación la sentencia Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt), en la cual se fijaron los parámetros de procedimiento para las acciones que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
La mencionada decisión, entre otras cosas indicó;
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.” (negritas y subrayado de esta Alzada).
Del extracto anterior, en primer lugar se quiere destacar, que el llamado del presunto agraviante a la audiencia constitucional no requiere ningún tipo de formalidad, pues dada la brevedad que merece la tramitación de la acción de amparo constitucional, resulta totalmente indistinto que éste se haga mediante citación o mediante boleta. Lo realmente incidental, es que respetando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se informe al accionado que existe una tramitación de un asunto jurisdiccional en materia de protección de derechos constitucionales, donde él es el presunto agraviante, por ello, exigir un requisito destinto sería, en visión de este Juzgador, un acto que atenta contra los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obliga que todo procedimiento de amparo sea expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de marras, claramente se observa a los folios 06 y 07 del expediente, que la querellada ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), fue debidamente notificada a través de su presidente Eduardo Mendoza, titular de la cédula de identidad V-7.410.704, en fecha 13/11/2012, lo cual quiere decir que fue notificado sesenta y cinco (65) días antes de la Audiencia. Y así se decide.
Continuando con el análisis de la decisión ut supra transcrita, tomando en cuenta el segundo alegato de recurrencia, se observa que en la misma se establece que la audiencia constitucional correspondiente, debe fijarse y celebrarse, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Respecto al lapso de noventa y seis (96) horas antes indicado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2197, de fecha 23 de noviembre de 2007, (caso: GRAELLS JOSÉ WETTEL VELÁSQUEZ), produjo un obiter dictum, en el cual estableció lo siguiente;
“…la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deben computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.” (negritas nuestras).
De manera que, conforme a los acápites anteriores, el Juez de Juicio, actuando como Juez Constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, tiene la obligación de fijar y celebrar dentro de los cuatro (04) días siguientes, la audiencia constitucional respectiva.
Verificados los autos del presente asunto, este Juzgador evidenció, por notoriedad judicial, a través del sistema Juris 2000, y del Libro de Entrega de Notificaciones a los Juzgados de Juicio y Superiores de la Coordinación Laboral del Estado Lara, folio Nº 302, línea 16, que la última notificación practicada fue consignada el día 14/11/2012, y no el 15/01/2013, como falsamente lo estableció la secretaria del juzgado a quo, al folio 223 del expediente principal.
Siendo así, la audiencia constitucional, de acuerdo al calendario del Tribunal, el cual revisó esta Alzada, debió ser celebrada, a más tardar, el 28/11/2012, sin embargo, en detrimento de las orientaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del ordenamiento jurídico vigente que rige el procedimiento de amparo y sus principios de brevedad y celeridad, de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, el acto en cuestión se celebró en fecha 17/01/2013, es decir, casi dos (02) meses después de la oportunidad que correspondía.
En virtud de lo anterior, con el objeto de sanear las violaciones detectadas, se procede a anular todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, luego del 14/11/2012, lo cual incluye tanto las decisiones de fecha 17 y 24 de enero de 2013, así como las actuaciones del Juez de Ejecución. Y así se decide.
En virtud de la nulidad decretada, se ordena al Tribunal de Juicio, que de manera inmediata a la consignación de la última notificación que aquí se ordene, dado que lo aquí decidido no tiene fórmula de recurrencia, fije para dentro de los cuatro (04) días siguientes, Audiencia Constitucional, acto para el cual deberá convocar, además de la interesada, a la representación del Ministerio Público. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, luego del 14/11/2012, lo cual incluye tanto las decisiones de fecha 17 y 24 de enero de 2013, así como las actuaciones del Juez de Ejecución.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Juicio, que de manera inmediata a que consten en autos las notificaciones al Ministerio Público, así como a la ciudadana Germania Chacón, ya identificada, fije para dentro de los cuatro (04) días siguientes, Audiencia Constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202º y 154º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2013-58
JFE/cala.-
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