REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0123
PARTE ACTORA: YMMER JOSÉ CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.783.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA y NOEL ARELLANO MOLINARES, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 119.633 y 119.666, respectivamente.
INTERVINIENTE: KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 101-A, fecha 03 de diciembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DEL INTERVINIENTE: FRANCISCO MELÉNDEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.705.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 927, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 21 de septiembre de 2011, en procedimiento de calificación de falta, expediente Nº 078-2010-01-514, intentado por la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Tercero interviniente contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente la caución ofrecida para levantar la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró improcedente la caución ofrecida para levantar la medida cautelar decretada a favor del accionante YMMER JOSÉ CALDERÓN RODRÍGUEZ.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que en fecha 25 de junio de 2012, el juzgado a quo decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 927, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 21 de septiembre de 2011.
Posteriormente, el Tercero, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, peticionó la suspensión de la medida cautelar decretada, ofreciendo para ello caución o garantía suficiente de fianza principal.
Tal petición fue declarada improcedente en fecha 08 de febrero de 2013, en virtud de considerar el Juez de Juicio, que no se evidenció una situación distinta a la que motivó decretar la medida cuya revocatoria se pretende.
Lo decidido fue recurrido por el Tercero interviniente, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de una demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, y en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la sentencia que declara improcedente la revisión de la medida cautelar revisada, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido al presente asunto, esto es el veintiséis (26) de febrero de 2013, hasta el catorce (14) de marzo del mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de marzo de 2013. Año 202° y 154°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2013-123
JFE/cala.
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