REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000039


PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ ROJAS LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEILYN CRESPO MUJICA y CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.103 y 47.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMÓN GODOY C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril del 2006, bajo el Nº 70, folio 364, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAPM ARTUTO MELÉNDEZ ARISPE y JACOBO MARMOL MARMOL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 3.994, 54.260, 80.218, 53.487 y 104.083, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15/01/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folio 68).

El 23/01/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 71 al 75).

En fecha 13/02/2013, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 20/02/2013 la celebración de la Audiencia oral (folio 74).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Con relaciona a la Abg. Carmen Uzcátegui señaló, que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia, no pudo comparecer en virtud de que sufrió un fuerte dolor de cabeza, consignando constancia médica, del cual se desprende que dicha ciudadana compareció al Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” el día 15 de enero de 2013, siendo las 10:20 a.m., requiriendo tres horas de hospitalización.

Con relación a su incomparecencia (Abg. YEILYN CRESPO), alegó que para la fecha de la audiencia de encontraba fuera del país, ya que contrajo nupcias el día 29 de diciembre de 2012. A los fines de demostrar sus dichos, consigna en original y copia, pasaporte vigente, donde se evidencia tanto fecha de salida (08 de enero del 2013) como fecha de entrada (15 de enero del 2013) del país, así mismo consignaron copias y originales de boletos aéreos, donde se desprende tanto fecha de salida (08 de enero del 2013) como fecha de entrada (15 de enero del 2013) del país.

Por otro lado señaló, que no pudo prever la incomparecencia, por cuanto el Tribunal de instancia se encontraba sin despacho por reposo médico otorgado a la juez que regenta el Tribunal.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


Reseñado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al documento consignado por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto a los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782, de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:

“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).

En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda de que los documentos públicos administrativos merecen el mismo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, y que contienen por lo tanto una presunción de certeza, que el interesado en demostrar lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en la oportunidad respectiva, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide, para su validez.
Así las cosas, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución de salud pública, y por ser un documento público administrativo, se presume legal y legítimo, en consecuencia se tiene por cierto que la Abg. Carmen Uzcátegui, compareció el día 15/01/2013 ante el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” por presentar problemas de salud. Y así se establece.
Originales y copias de pasaporte: Sobre tal documental se observa que es un documento público, el cual se encuentra vigente, resultando propiedad de la ciudadana Yeilyn Carolina Crespo Mújica, asimismo de ella se observa que posee sellos de entradas y salidas, por lo que se presume veraz y legítima dicha documental. Y así se establece.
Ahora bien, este Juzgado tomando en consideración los dichos de la representación judicial del actor, así como el hecho de que el aquo permaneció sin despacho desde el 07 de diciembre de 2012, al 21 de diciembre del mismo año, por reposo médico de la Juez, lo que a juicio de quien juzga creó una inseguridad jurídica no imputable a las partes. En consecuencia se declara procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2013. Año 202º y 154º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-39
JFEB/yv.-