REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, cinco (05) de marzo de dos mil trece.
Año 202º y 154º
ASUNTO: KH08-X-2013-0001
RECUSANTE: ARACELIS URRUTIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169.
RECUSADA: Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 06-02-2013, por la abogada Aracelis Urrutia, contra la Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
En fecha 21 de febrero de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de febrero de 2013, a las 02:30 p.m. Por auto de la misma fecha se ordenó notificar al recusado del recurso propuesto en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador pasa a dictar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO
El día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, luego de realizado el llamado respectivo, se dejó constancia de la incomparecencia de la recusante.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la comparecencia a las Audiencias es de naturaleza obligatoria; y es por ello que constituye una carga procesal para el proponente de la recusación, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento de la recusación propuesta.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, específicamente en el artículo 38, establece que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Con base en lo expuesto y las circunstancias ya descritas, corresponde a quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la recusación interpuesta por la Abogada Aracelis Urrutia contra la Abogada Liliana Josefina Mérida Lozada, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Asimismo, por mandato del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la abogada recusante una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la recusación propuesta por la Abogada Aracelis Urrutia contra la Abogada Liliana Josefina Mérida Lozada, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se IMPONE a la abogada proponente de la recusación, una multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por su incomparecencia a la audiencia oral. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación personal que se haga al recusante de la planilla de pago elaborada por el ente tributario correspondiente; por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 05 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KH08-X-2013-01
JFE/cala.-
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