REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001564
PARTE DEMANDANTE: JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo en Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ÁLVAREZ y HADILLI FAUDI GOZZAONI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331, 104.152 y 121.230, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/11/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 26 pieza 5).
En fecha 07/12/2012, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 27 al 29, pieza 5).
El día 18/01/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 30 pieza 5), y posteriormente, el 28/01/2013, se fijó la celebración de la Audiencia oral para el día 19 de febrero de 2013 (folio 31 pieza 5)
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente, que se apela de la decisión de Primera Instancia por cuatro (04) aspectos, señalados de la siguiente manera:
1.- Con relación a la terminación de la relación laboral negó que haya sido por retiro justificado, ya que en autos riela la renuncia voluntaria del actor, y conforme a ella, fue condenada la indemnización por despido, siendo según su dicho, improcedente tal condenatoria.
2.- Sobre los aumentos de salario, alegó que la recurrida condenó erradamente dicho concepto, por cuanto no se tomó en cuenta los propios dichos del actor y en autos riela su pago.
3.- De la parte variable de los incentivos señaló, que los visitadores médicos no venden productos, simplemente los promocionan, y el a quo no decidió la naturaleza de los incentivos, así mismo alegó que el actor devengara un salario fluctuante.
4.- En lo que respecta a la indemnización establecida en la cláusula 60 del Contrato Colectivo de Trabajo, en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) alegó, que en autos riela que no se niegan a cancelar dicho concepto y que fue consignado por ante la O.C.C sus prestaciones sociales, por lo que mal puede condenarse dicha indemnización.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con relación a la forma de terminación de la relación laboral señaló, que ciertamente se condena dicho concepto por ser un despido indirecto, no sólo se basa el aquo en la carta de renuncia sino también de la base salarial, ya que de ellos se desprenden los descuentos que realizaba la demandada, teniendo esto como resultado una desmejora salarial.
Así mismo alegó, que en la contestación se negó limitadamente la procedencia de los aumentos de salario, por lo que existe una aceptación por parte de la accionada, con relación al salario variable alegó, que no existe correspondencia entre los montos que se pagaban y los que en realidad se generaban, por último, sobre la indemnización establecida en la cláusula 60 de la Convención Colectiva señaló, que es procedente su condenatoria, ya que la demandada no canceló ni ha cancelado las prestaciones sociales del actor.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar, si en el caso de autos resultan procedentes las prestaciones sociales reclamadas, derivadas del pago indebido del salario, los aumentos salariales, así como la indemnización pretendida.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
1.- SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. La recurrente negó que la relación haya finalizado por retiro justificado, ya que en autos riela la renuncia voluntaria del actor, y conforme a ella fue condenada la indemnización por despido, siendo según su dicho improcedente tal condenatoria.
Al respecto, con relación a este hecho, se desprende de autos lo siguiente:
Del folio 46 y 56 de la pieza 2, cursan original y copia de carta de renuncia, de fecha 27 de mayo de 2011, realizada por el actor, debidamente firmada por la demandada en señal de recibo. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En las mismas se aprecia, que entre otras razones, el actor presenta su renuncia motivada por la “disminución significativa del paquete salarial, el cual no va acorde con las exigencias del cargo y es poco competitivo en el mercado laboral”, con relación a estos dichos se observa que de las documentales que rielan desde el folio 130 al 135 de la pieza 2, en el mes de marzo el actor percibía un salario fijo de Bs. 3.375,oo, luego, para el mes de abril, el salario asciende a la cantidad de Bs. 4.218,75, asimismo, en el recibo correspondiente al mes de mayo de 2011, se aprecia que el salario disminuyó a la cantidad de Bs. 3.375,00. Tales documentales fueron promovidas por la propia demandada y no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se valoran plenamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la ley sustantiva del trabajo, el cual señala:
“Se considerara despido indirecto:
b) La reducción del salario.”
Al respecto, observa este juzgador de las documentales señaladas, que ciertamente la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el actor en fecha 27 de mayo de 2011. No obstante, tal renuncia se debió a que existió una “disminución del paquete salarial”, hecho que quedó probado en autos, constituyendo dicha circunstancia, en opinión de esta Alzada, una causal de despido indirecto, en los términos del artículo 103, parágrafo primero, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en comento. En consecuencia, siendo la decisión del aquo apegada a lo expresamente señalado en la ley, resulta forzoso declarar sin lugar tal alegato. Y así se decide.
2.- DIFERENCIA DEMANDADA POR LA PARTE FIJA DEL SALARIO .
La recurrente alegó que en la sentencia impugnada se condenó erradamente dicho concepto, por cuanto no se tomaron en cuenta los propios dichos del actor, y en autos riela su pago.
A los fines de resolver este hecho, se aprecia lo siguiente:
Cursan del folio 80 al 172, pieza 1; 57 al 135, pieza 2, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01 de abril del 2005 hasta el 30 de abril de 2011, donde se evidencia pago de sueldo, días de descanso y feriados, incentivos mensuales, adelantos de sueldo, política habitacional, seguro social obligatorio, ley de paro forzoso, seguro H.C.M, seguro automóvil, política habitacional, ahorros de los socios, incentivos mensuales, día feriado, vacaciones, régimen prestacional de empleo, fondo fijo gastos de viaje, bono vacacional, bono anual por resultados. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo que este Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Del folio 136 al 139, pieza 2, se evidencia que la parte demandada promovió comunicaciones de fechas 22 de marzo de 2007, 01 de marzo de 2008, 11 de enero de 2010, y 21 de abril del 2010, donde se le informa al actor de los aumentos salariales, y la inserta al folio 138 y 139, el aumento contractual previsto en la cláusula 32 del contrato colectivo de Bs. 400.000,oo, correspondiente al mes de enero de 2010. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor, por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen a quien juzga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Valorados los medios probatorios que rielan en autos, y al revisar al detalle la condenatoria realizada en la recurrida, se evidencia que el a quo tomó en cuenta lapsos de tiempo y montos que no fueron señalados en el escrito libelar, con lo cual incurrió en error de juzgamiento.
En virtud de lo anterior, esta Alzada procedió a verificar el fondo de la petición del accionante, observando que para el 14 de octubre de 2008, al actor le correspondía el pago del aumento de Bs. 400,oo, y el pago del retroactivo vencido en fecha 09 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.800,oo. Asimismo, para el mes de enero de 2009, le correspondía el pago de Bs. 600,oo, y finalmente, para el mes de enero de 2010, según lo previsto en la Convención Colectiva, debía nuevamente aumentársele la cantidad de Bs. 400,oo.
Respecto de las obligaciones anteriores, se destaca que en autos no consta que la demandada haya pagado el pretendido “retroactivo” (diciembre 2008), por lo cual este Juzgador ordena a la accionada pagar la cantidad de Bs. 2.800,oo por dicho concepto.
Luego, en cuanto a los aumentos correspondientes desde el mes de octubre de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, una vez revisado al detalle los recibos de pago consignados por ambas partes, se verificó que existieron las siguientes retenciones;
MES Salario Pagado Salario correspondiente Diferencia
oct-08 1.809,00 2.009,00 200,00
nov-08 1.899,00 2.209,00 310,00
dic-08 1.899,00 2.209,00 310,00
ene-09 2.249,00 2.809,00 560,00
feb-09 2.499,90 2.809,00 309,10
mar-09 2.499,90 2.809,00 309,10
abr-09 2.499,90 2.809,00 309,10
may-09 2.499,90 2.809,00 309,10
jun-09 2.499,90 2.809,00 309,10
jul-09 2.499,90 2.809,00 309,10
ago-09 2.499,90 2.809,00 309,10
sep-09 2.499,90 2.809,00 309,10
oct-09 2.499,90 2.809,00 309,10
nov-09 2.499,90 2.809,00 309,10
dic-09 2.499,90 2.809,00 309,10
ene-10 2.029,85 3.209,00 1.179,15
feb-10 2.899,80 3.209,00 309,20
mar-10 3.000,00 3.209,00 209,00
abr-10 3.375,00 0
may-10 3.375,00 0
jun-10 3.375,00 0
jul-10 3.375,00 0
ago-10 3.375,00 0
sep-10 3.375,00 0
oct-10 3.375,00 0
nov-10 3.375,00 0
dic-10 3.375,00 0
ene-11 3.375,00 0
feb-11 3.375,00 0
mar-11 3.375,00 0
abr-11 4.218,75 0
may-11 3.375,00 0
Bs. 6.477,45
Constatado lo anterior, resulta obligatorio para quien suscribe, ordenar el pago de Bs. 6.477,45, por concepto de salario fijo retenido. Y así se decide.
Igualmente quedó evidenciado, que la demandada redujo el salario del actor en el mes de mayo de 2011, lo que constituye una retención indebida de salario, en consecuencia se condena al pago de Bs. 843,75 por dicho concepto. Y así se decide.
3.- DIFERENCIAS DEMANDADAS CON FUNDAMENTO EN SALARIOS VARIABLES RETENIDOS.
La recurrente entre otras cosas señaló, que los visitadores médicos no venden productos, simplemente los promocionan, y el aquo no decidió la naturaleza de los incentivos, así mismo alegó que el actor devengó un salario fluctuante.
Conforme a los alegatos de las partes, considera esta alzada que el juez que tenga conocimiento de una controversia de esta naturaleza, debe verificar lo siguiente:
i) De donde provienen los “incentivos” (¿qué los produce?).
ii) Qué cantidad de “incentivos” le corresponde al trabajador(a) mes a mes.
Establecido esto, lo demás resulta sencillo, pues sólo debe verificarse si el empleador cumplió o no con su obligación, es decir, si pagó o no la cantidad correcta de salario variable.
En autos rielan las siguientes documentales:
Del folio 173 al 199, pieza 1, folios 02 al 31, pieza 2, cursan impresiones de correos electrónicos en donde se evidencia entre otros destinatarios el hoy demandante, además de identificarse bajo los títulos “DDD julio 2010”, “incentivos abril 2011”, “incentivos mayo 2011”, “anuncio de ganadores shine 2010”, “shine 2010 winners”, “shine event”, “shine certificate”, “recibos electrónicos de mercks 2009”.
Igualmente, al folio 49, pieza 2, se evidencia que la parte demandante promovió un CD señalando al momento de su promoción, que el mismo contiene los documentos (correos electrónicos impresos) promovidos como documentales.
Las documentales contentivas del folio 173 al 199 pieza 1, folios 02 al 31 pieza 2, fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, indicando que las mismas se trata de copias, y que no están suscritas por persona alguna, por lo que no resultan oponibles en juicio, señaló que no son correos electrónicos y que la parte demandante pretende se le dé este tratamiento, y con relación al CD promovido por la parte actora señaló, que el mismo no trae nada al presente juicio y niega que contenga correos electrónicos.
Ante la impugnación realizada, la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitaron experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente, y efectivamente el Tribunal, por auto de fecha 07 de agosto de 2012, nombró experto informático, el cual compareció aceptando el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales (folios 86 al 90 de la pieza 4).
Ahora bien, del folio 124 al 129, 214 al 220 pieza 4, riela Informe de Experticia e informe de ampliación de la misma, suscrito por la ciudadana JÉSSICA MELIXA VILORIA, Ingeniero en Computación. En tal experticia se tomó al azar uno de los documentales impugnados, observando en primer lugar, que el documento cumple con los elementos para ser considerado correo electrónico, pues se evidencia en el correo electrónico suministrado por el demandante, que contiene las documentales enviadas a través de otra cuenta de correo electrónico.
El experto señaló en el informe, que el dominio al cual pertenecen los correos remitentes Isabel.da.silva@mercks.Com.ve y jesusej@hotmail.com, existen, y son válidos, de igual manera el correo electrónico es una dirección valida dentro del dominio, así mismo señaló que al momento de comparar la fecha de emisión o nacimiento del correo y la fecha en que se guardó por última vez, se verificó su autenticidad y sin alteración.
La parte actora promovió en la incidencia, la testimonial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACARO GONZÁLEZ, quien en la audiencia correspondiente señaló:
El ciudadano RAFAEL ÁNGEL CAMACARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 7.404.936, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le interrogó sobre las generales para declaración de testigos. Manifestó entre otras cosas que conoce al Sr Jesús Jiménez y a la empresa MERCK, actualmente es trabajador de la empresa, y como empleadores suyos los conoce y se tiene las relaciones laborales establecidas, es representante de la línea especial. Cardiometabólica de la Región Centro Occidental, trabaja allí desde 15.01.2007. En relación al Sr Jesús Jiménez, el representaba la línea cardio vascular y el testigo le reforzaba algunos productos de la línea. En cuanto a la relación que los une, es estrictamente laboral. En relación a MERCK solo tiene una relación de trabajo. En este estado, la parte demandada procede a tachar al testigo por tener interés directo en las resultas de juicio, ya que actualmente cursan dos reclamos suyos ante la inspectoría del trabajo por lo que solicita se apertura la incidencia de tacha.
La Juzgadora señala que a pesar de la tacha propuesta se procede a realizar la evacuación del testigo.
Al ser interrogado por la parte promovente, manifestó que conoce a los ciudadanos ROSAN MENDOZA Y DENNIS FERRER, la primera es directora de recursos humanos y el segundo es gerente de distrito para la zona centro occidente de la línea cardio metabólica. Señala que los ciudadanos nombrados enviaban de forma electrónica la relación e incentivos que se deben cobrar por venta mes a mes, de recursos humanos se lo remitían a Denis y el a cada uno de los representantes, lo cual se hace en un formato donde se establece el nombre de los representantes, cargo y relación de pago. Los incentivos pagados tienen directa relación con los productos que promociona, se les paga por los productos en promoción y por los Datos de Distribución de Drogas a nivel de farmacia, se les paga por encima del cien y por cada producto adicional.
A las repreguntas formuladas por la demandada manifestó que generalmente cuando se envían los correos del gerente general envía un correo a todos los trabajadores donde les indica que le va a remitir la relación de incentivos y en los correos individuales le remite a cada representante los inventivos que percibe. No sabe decir si le pagan correctamente porque en los recibos se aprecia una parte total de incentivos y otra por días de descanso y feriados, piensa que en los incentivos se incluyen domingos y feriados, tendría que sentarse a calcularlo a ver si lo que le pagan es lo que corresponde por los productos promocionados. Dentro de los incentivos generales cuando le pasan recibo de pago, le colocan comisiones por venta o incentivos por venta, sábados, domingos y feriados. Le consta que a todos los representantes le remitían su relación pero no le consta como le eran pagados los incentivos al Sr. Jesús Jiménez, y sabe que a todos los representantes les hacían saber por correo, y en dichos correo estaba incluido el Sr. Jesús Jiménez.
Valorando el aquo plenamente dicha testimonial, de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
Rielan del folio 142 al 144, pieza 2, originales de contratos de ayuda en el pago de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo destinado a ser usado como herramienta de trabajo, de fechas 01 de marzo de 2005, 01 de junio de 2005 y 01 de octubre de 2005. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor, por lo que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merece a quien juzga pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.
Con relación a la Exhibición promovida en el escrito de pruebas (f. 71 al 79, p1), la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos; i) Cálculo de incentivos generados, denominados “Reporte Mensual”; y ii) Plan de Incentivos aplicados al demandante desde el 01/03/2005, hasta el 27/05/2011, indicando que de éstos se evidenciaban los verdaderos incentivos generados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, el cual expresa:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negritas del Tribunal).
En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia efectivamente ordenó, en el auto de admisión, a la demandada, la exhibición de tales documentos (Reporte Mensual – Plan de Incentivos) en la audiencia de juicio, los cuales no fueron entregados en el lapso indicado, en virtud de ello, deben aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el extracto anterior, y tenerse como cierto, que los montos por incentivos (salario variable) generados por el trabajador demandante durante la prestación de sus servicios, son los indicados en los folios 74 al 76 de la pieza 1, y no otros. Y así se decide.
Una vez verificados los recibos de pagos promovidos por ambas partes, se constató que ciertamente las cantidades pagadas por la demandada mes a mes, por concepto de “incentivos”, son menores a las señaladas en el “Reporte Mensual y Plan de Incentivos”, quedando de esta manera demostrado que sí existe la retención salarial aducida en el libelo de demanda. Y así se decide.
4.- DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 60 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
El actor reclama la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Nº 4, tomando en cuenta que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por ello que solicita se le cancelen los salarios transcurridos desde la fecha de la renuncia hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.
Por su parte la demandada señaló, que tal indemnización resulta improcedente porque la falta de cobro de las prestaciones ha obedecido a la negativa del demandante en recibir el pago que por tal concepto ha ofrecido la empresa, inclusive durante la tramitación de esta causa, cuando en la instalación de la audiencia se consignó una cantidad a favor del actor por prestaciones sociales.
Sobre dichos alegatos observa este Juzgador, que en la cláusula 60, numeral 4º, de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica se establece una sanción por el incumplimiento en el pago de las prestaciones, cuya intención es evitar la mora en el pago de los conceptos labores que puedan corresponderle a los trabajadores beneficiados con dicha Convención.
Bajo esta perspectiva, quedó plenamente evidenciado que la demandada incumplió con el pago oportuno (dentro de los 3 días siguientes a la renuncia justificada) de las prestaciones sociales del demandante, sin que conste en autos que ésta se hubiere librado de dicha obligación a través de los medios que prevé dicha norma, en virtud de que no fue notificado el Sindicato afiliado a FETRAMECO sobre el cheque de liquidación a la orden del trabajador.
De igual manera, de la revisión de las actas se observa, que no fue consignada o presentada “oferta real de pago” para así librarse de la sanción que impone la referida cláusula 60.
No fue sino hasta el día 25/11/2011, momento en que se llevó a efecto la instalación de la Audiencia Prelimar, que la accionada consignó cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.101,66, a favor del demandante, acto con el cual, considera este Juzgador se libera de la indemnización contractual aplicable en los casos de falta de pago oportuno, es por ello que se condena a la accionada al pago de este concepto, estimado desde el 01/06/2011 hasta el día 25/11/2011. Y así se decide.
V
MONTOS QUE DEBE PAGAR LA DEMANDADA
1.- Retención de Incentivos (salario variable), días de descanso y feriados: Bs. 62.687,23. (en la forma indicada en el libelo de demanda).
2.- Retención de Salario Fijo octubre 2008 – mayo 2011: Bs. 10.121,20.
3.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
-Salario retenido último año: 30.884,17 (salario variable) + 843,75 (salario fijo): 31.727,92
-Salario diario retenido último año: 31.727,92 / 360d: 88,13.
-Alícuota en Bolívares por el número de días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Bs. 88,13 x 1.050 d: Bs. 92.536,50.
4.- Prestación de Antigüedad y Días adicionales.
A la cantidad de Bs. 106.426,14, indicada en el libelo, debe restarse el salario fijo retenido según la actora (Bs. 19.363,oo f.12, p1) y sumarse la diferencia declarada por este despacho, por los meses de octubre 2008 a marzo 2010, para un total de Bs. 10.121,20. En consecuencia, por tal concepto la demandada debe pagar: Bs. 97.184,34.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos deberán ser determinados por un experto contable designado, conforme a los parámetros que establecerá esta decisión.
Tales intereses serán calculados mes a mes en la forma realizada en los folios 16 al 18 de la pieza 1, con la diferencia que se debe tomar en cuenta el salario fijo retenido (columna 3), sólo para los meses de octubre 2008 a marzo 2010, de acuerdo con las cantidades señaladas en el cuadro de cálculo arriba elaborado, más 2.800,oo de retroactivo en el mes de diciembre de 2008, y 843,75 para el mes de mayo 2011. Y así se decide.
5. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas:
-Total de días a pagar a razón de 5 meses: vacaciones fraccionadas; 10,8, bono vacacional fraccionado; 14,1, utilidades; 50. Total: 74,95.
Mes Sal. Fij. Pag Sal. Fij. Ret. Bon Sal. Vari. Pag. Sal. Var. Re. Total Sal. Men
jun-10 3.375,00 1.285,00 3.287,07 1.903,04 9.850,11
jul-10 3.375,00 1.285,00 822,02 391,44 5.873,46
ago-10 3.375,00 1.285,00 2.907,98 1.453,99 9.021,97
sep-10 3.375,00 1.285,00 1.554,39 740,19 6.954,58
oct-10 3.375,00 1.285,00 3.709,87 1.517,67 9.887,54
nov-10 3.375,00 1.285,00 2.113,34 768,49 7.541,83
dic-10 3.375,00 1.285,00 2.700,00 1.485,00 8.845,00
ene-11 3.375,00 1.285,00 3.331,64 1.665,82 9.657,46
feb-11 3.375,00 1.285,00 3.619,66 1.723,65 10.003,31
mar-11 3.375,00 1.285,00 2.380,28 1.503,33 8.543,61
abr-11 4.218,75 1.285,00 2.628,63 1.051,45 9.183,83
may-11 3.375,00 843,75 1.285,00 2.646,22 1.260,10 9.410,07
104.772,77
Total generado en el último año de servicio: Bs. 104.772,77 / 360: Bs. 291,03 diarios.
Este resultado se multiplica por las fracciones adeudadas: Bs. 291,03 x 74,95: Bs. 21.812,69, cantidad que debe cancelar la demandada por este concepto.
6. Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.
Se procede en primer lugar a determinar el Salario Integral diario, de la siguiente manera;
mes Total Sal. Men SVD Al. B.V Ali. Utl S.ID.
jun-10 9.850,11 328,34 31,01 109,45 468,79
jul-10 5.873,46 195,78 18,49 65,26 279,53
ago-10 9.021,97 300,73 28,40 100,24 429,38
sep-10 6.954,58 231,82 21,89 77,27 330,99
oct-10 9.887,54 329,58 31,13 109,86 470,57
nov-10 7.541,83 251,39 23,74 83,80 358,94
dic-10 8.845,00 294,83 27,85 98,28 420,96
ene-11 9.657,46 321,92 30,40 107,31 459,62
feb-11 10.003,31 333,44 31,49 111,15 476,08
mar-11 8.543,61 284,79 26,90 94,93 406,61
abr-11 9.183,83 306,13 28,91 102,04 437,08
may-11 9.410,07 313,67 29,62 104,56 447,85
4.986,41
La cantidad de 4.986,41 entre 12 meses, arroja el salario diario integral retenido en el último año, esto es: Bs. 415,53.
Es así, que los conceptos ascienden a las siguientes cantidades:
Indemnización por despido art. 125 L.O.T, 150 días x Bs. 415,53 = 62.329,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T, 90 días x Bs. 415,53 = Bs. 37.397,70.
7. Indemnización establecida en el Cláusula 60 de la Convención Colectiva.
Verificado como fue, que desde el 01/06/2011, hasta el día 25/11/2011, transcurrieron 178 días, se condena a pagar la siguiente cantidad:
178 días x Bs. 291,03 = Bs. 51.803,34.
8. Cantidades a descontar:
Documentales insertas en la pieza Nro. 2;
Folio Cantidad
145 4.000,00
148 15.000,00
151 6.000,00
154 13.000,00
157 5.000,00
160 4.300,00
162 65.000,00
165 10.700,00
168 4.500,00
171 5.800,00
172 4.300,00
137.600,00
De acuerdo con lo decidido por el a quo, del monto total a pagar, se deberá descontar la cantidad de Bs. 137.600,oo.
9. Parámetros al Experto e Intereses moratorios e indexación judicial.
Como primera tarea, el Experto Contable deberá sumar las cantidades especificadas en los puntos 1 al 7, más el resultado de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a los lineamientos ut supra descritos.
Luego, de la cantidad que resulte, se deberá descontar el monto indicado en el punto Nº 8 de la presente decisión.
Finalmente, el monto total deberá ser objeto de intereses moratorios y de indexación judicial, debiendo ser igualmente cuantificados por el experto.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar el experto en cuestión, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, desde el 26 de noviembre de 2011, en virtud de haberse determinado hasta esa fecha la indemnización contractual, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/11/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar al accionante JESÚS JIMÉNEZ, las cantidades especificadas en el Capítulo V de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 04 de marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2012-1564
JFE/yv.-
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