REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2012-000125
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2012-000016
PARTE QUERELLANTE: ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización La Beatriz, Bloque 20, Piso 03, Apartamento 03-05, Municipio Valera, del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. ISORA DEL VALLE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.227.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: ABG. ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 188.442 en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Valera.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALERA: ABG. BELKIS VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.033.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE APELANTE: CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-11-2012.

SINTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por EL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO representado por la abogada ABG. BELKIS VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.033., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró con LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena dar inmediato cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 070-2011-136, de fecha 25-07-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 20 de diciembre de 2012, a oír dicha apelación en un solo efecto devolutivo; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.
En fecha 23 de enero de 2013, consigna la representación de la accionada mediante diligencia copias simples de la decisión.
En 04 de febrero de 2013 se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
En fecha 26 de febrero del mismo año la ciudadana ANA KARINA BRICEÑO, asistida por la abogada ISORA VALECILLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.227, consignó escrito de informes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por la Abogada BELKIS VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.033 en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Valera, establece lo siguiente: “Apelo formalmente y oportunamente conforme a la Ley de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera

Instancia de Juicio del Trabajo del estado Trujillo en fecha 27 de noviembre de 2012, en Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ANA KARINA BRICEÑO en contra de mi representada, en virtud de que la misma se evidencia una violación al derecho a la defensa de mi representada, por cuanto el Tribunal en las motivaciones para decidir consideró que no se demostró que la querellante al momento de la remoción al cargo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; cuando lo cierto es que se consigno para su valoración la resolución donde se le designaba al cargo de ADMINISTRADORA del Concejo Municipal; sin que el Tribunal le diera valor alguno a este decreto administrativo que demuestra que el cargo era de libre nombramiento y remoción y en consecuencial mal se pudo haber producido una destitución como lo alega la querellante; en tal sentido fundamentare en extenso la presente apelación oportunamente. No expuso mas”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Señala la ciudadana ANA KARINA BRICEÑO asistida por la abogada ISORA DEL VALLE RANGEL, inscrita en el Inpre 145.227, las siguientes consideraciones de lo alegado por la Sindico Procuradora en su escrito de apelación…:
1.- En lo relacionado a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, señala sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de junio de 2004, caso (Supermercado Fátima S.R.L.) del cual asentó la sala “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OIR A LAS PARTES, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” del cual rechaza el argumento expuesto por la parte apelante puesto que de las actas procesales se desprende que los recurridos apelantes en todo momento han gozado de las garantías indispensables que abona una tutela judicial efectiva; han tenido acceso a las instancias correspondientes, que en el procedimiento administrativo y judicial, han tenido igualdad de oportunidades y en su respectivo momento han alegado sus defensas y excepciones y presentado pruebas que consideran oportunas…
2.- Que lo denunciado por la Sindico Procuradora del Municipio Valera, con referencia a que a) el A quo en sus motivaciones para decidir consideró que no se demostró que la querellante al momento al cargo, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, a tal efecto señala que en ningún momento el A quo consideró en sus motivaciones para decidir lo explanado por los recurridos apelantes puesto que en el caso de marras lo que se ventila es una acción de Amparo Constitucional por violación directa al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Fuero Maternal, al no cumplir el Concejo Municipal de Valera, con la providencia Administrativa N° 070-2011-136… y que en ningún estado y grado de la causa se ha reclamado condición de funcionario público o Cargo Público alguno, por el contrario siempre se ha alegado que la ciudadana Ana K Briceño, ha prestado servicio como analista contable contratada…
b) en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, los recurridos apelantes esgrimieron sus alegatos y defensas, sin embargo en ningún momento aportaron al proceso prueba alguna que desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana Ana Karina Briceño en la acción Amparo que esta incoara, y c) que la parte apelante pretende que la juez A quo objete el contenido de la providencia administrativa N° 070-2011-136, expediente N° 070-2011-01-00137, emitido por la Inspectoria de Valera del estado Trujillo como si se tratara de un juicio de nulidad, ya que pide al tribunal se valoren alegatos y defensas propios de un recurso de nulidad, máxime cuando este

recurso no fue ejercido en la oportunidad correspondiente, lo que le otorgó al mencionado acto administrativo de carácter de cosa juzgada.
3.- solo corresponde a la juez A quo en el caso concreto evaluar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria por vía de Amparo Constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 070-2011-136 de fecha 25/07/2011y cuyo desacato se denunció y que del cual se verificaron en el caso de marras todos los requisitos previstos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso GUARDIANES VIGIMAN.
Los aspectos antes señalados han coadyuvado a que la providencia administrativa cuya ejecución se reclama mediante procedimiento de amparo constitucional prospere en derecho, por lo que, pido a este Tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del trabajo de fecha 27 de noviembre de 2012.”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las
Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA,, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional en fecha 18/04/2012, por demanda intentada por la ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, asistida por la abogada en ejercicio ISORA KARINA BRICEÑO MONTILLA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.227; contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, representada legalmente ELEAZAR BUITRAGO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valera, fundamentó su solicitud en los Artículos 87, 89, 91, 93, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los Artículos 02, 07, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se


le conceda Amparo Laboral por considerar que el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 070-2011-136, Exp. Nº 070-2011-01-00137 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de fecha 25/07/2011.
En fecha 24/09/2012, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se admitió en fecha 15/10/2012 el cual se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y en fecha 27/11/2012 público el fallo sobre la base de los puntos siguientes:

“En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos necesarios a los fines de que se proceda por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L, en virtud de que no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en este caso por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a la protección a la maternidad y de la familia; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.”

De lo antes señalado resulta oportuno mencionar que el amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellada en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo, “en virtud de una violación al derecho a la defensa de su representada, por cuanto el Tribunal en las motivaciones para decidir consideró que no se demostró que la querellante al momento de la remoción al cargo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; cuando lo cierto es que se consignó para su valoración la resolución donde se le designaba al cargo de ADMINISTRADORA del Concejo Municipal; sin que el Tribunal le diera valor alguno a este decreto administrativo que demuestra que el cargo era de libre nombramiento y remoción y en consecuencial mal se pudo haber producido una destitución como lo alega la querellante”.

En vista de lo antes indicado por la apelante de autos, es menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional, y el fin que persigue el mismo y que la Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de amparo constitucional viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como un pretendido o un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436).

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dió cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración, la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.


Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior procede esta alzada a la revisión exhaustiva de las copias certificadas de la sentencia que cursan en el presente recurso, que rielan a los folios 11 y 12, en las motivaciones del Tribunal A quo se señala lo siguiente:
“se hizo presente la accionante, la representación judicial de la parte accionada y la Sindico Procurador Municipal, quien adujo que la accionante indicó las funciones que ocupó en el Concejo Municipal de Valera omitiendo señalar que también ocupó el cargo de Administradora del Concejo Municipal, cargo éste catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, procediendo a consignar documentales donde constan los cargos ejercidos por la accionante, copia simple de Pronunciamiento de la Contraloría General de la Republica donde se define claramente al trabajador de confianza, adicionando que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuáles son los cargos de confianza, como el que ostentó la querellante, alegato que a su decir hizo valer ante el órgano administrativo solicitando la incompetencia para resolver el mismo, sin que fuese resuelto por la autoridad competente del trabajo; que la protección por fuero maternal no fue considerada en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, no pudiéndose hacer valer el mismo en éste acto. Por otro lado, informó que el procedimiento sancionatorio de multa no se cumplió en su totalidad ya que si bien el accionado fue notificado de la providencia de multa, no se acompañó de las planilla de liquidación para el pago de la multa y la notificación de la providencia administrativa, solicitando al Tribunal se declare sin lugar la acción de amparo constitucional; evidenciando éste Tribunal que dichos alegatos o defensas corresponden a un recurso de nulidad, no pudiendo éste Tribunal objetar el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia…
En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante…”

Como corolario de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, y en
acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de


Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 070-2011-0136, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Sede Administrativa, tal como se evidencia al folio 08 vuelto del expediente principal, fijó el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación patronal al mismo, según Acta de fecha: 15-8-2011, que corre inserta al folio 17 del expediente principal. En tal sentido, como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en esa misma acta de fecha 15-08-2011, acuerda la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, lo cuál consta al folio 18 de la pieza principal; la funcionaria del trabajo dejó constancia que la accionante no fue reenganchada. Asimismo, se emitió informe con propuesta de sanción, haciendo del conocimiento al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, la propuesta de aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual emitió Providencia N° 070-2012-06-00001, correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sancionó al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.351,86 ) por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2011-0136, la cual corre inserta en los folios 26 y 27 del expediente principal; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo, la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuáles hacen constar que efectivamente hubo incumplimiento por parte de la agraviante de la orden de Reenganche. Y así se establece.
De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo de estado Trujillo con sede en Valera, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, en virtud del desacato del CÓNCEJO MUNICIPAL DE VALERA al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir que le corresponde a la accionante, ello se constata de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, especialmente de los folios 04 al 33.
Observa esta Alzada que en las defensa de la parte agraviante en la Audiencia Constitucional y el escrito presentado con la apelación está referida: “… en virtud de que la misma se evidencia una violación al derecho a la defensa de mi representada, por cuanto el Tribunal en las motivaciones para decidir consideró que no se demostró que la querellante al momento de la remoción al cargo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; cuando lo cierto es que se consignó para su valoración la resolución donde se le designaba al cargo de ADMINISTRADORA del Concejo Municipal; sin que el Tribunal le diera valor alguno a este decreto administrativo que demuestra que el cargo era de libre nombramiento y remoción y en consecuencial mal se pudo haber producido una destitución como lo

alega la querellante; en tal sentido fundamentare en extenso la presente apelación oportunamente. No expuso mas”, por lo que esta Juzgadora extremando sus funciones en aras de garantizar que no se haya violentado ningún derecho constitucional referido al derecho a la defensa, verifica que al folio 237, Pieza 2 del Expediente Principal N° TP11-O-2012-000016, cursan en las motivaciones para decidir del Tribunal A Quo que se estableció lo siguiente:”… evidenciando éste tribunal que dichos alegatos o defensas corresponden a un recurso de nulidad, no pudiendo éste Tribunal objetar el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia”.
Así las cosas, observa esta Alzada que las defensas de la Agraviante se fundamentan en que la Accionante en Amparo, era ADMINISTRADORA del Concejo Municipal, habiendo consignado la Resolución donde se le designaba para dicho cargo y el Tribunal A Quo no le valoró ese Decreto Administrativo que demostraba que la accionante se encontraba en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Constata esta Alzada al folio 168 del expediente principal y aportada por la misma representación de la parte agraviante, cursa la Resolución N° 01-2010, en la cuál se observa que en fecha: 04 de Enero de 2010, la Ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO, el Presidente del concejo Municipal procedió a conferir nombramiento como personal fijo, ocupando el cargo de: ANALISTA CONTABLE, y al folio 179 del Expediente principal consta la Resolución N° 001 en la que se acordó designar ADMINISTRADORA ( E) en fecha: 11-05-2009 y que dicha resolución surtía efecto a partir de la fecha. 04-05-2009; asi mismo se observa al folio 159 del Expediente principal, la notificación realizada en fecha: 10-01-2011, a la Ciudadana: KARINA BRICEÑO, en la cuál el Concejo Municipal acordó no ratificarla como Administradora Encargada del Concejo Municipal; constando igualmente que en la Providencia Administrativa 070-2011-0136, que cursa al folio 08 del expediente principal que quedó incólume la fecha del despido informada por la parte agraviada es decir la fecha: 28-03-2011, y que el órgano Administrativo ordenó el reenganche sobre el cargo de ANALISTA CONTABLE, no sobre el cargo de Administradora, y tal como sostiene el Juzgador Administrativo, la parte agraviante no logró demostrar en sede administrativa que la Trabajadora accionante ocupaba el cargo de Administradora, verificando de las actas procesales al folio 07 se observa el análisis de las pruebas aportadas en sede administrativa por la parte agraviante, siendo que presentó la Resolución N° 01-2010, en la cuál se observa que en fecha: 04 de Enero de 2010, la Ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO, el Presidente del concejo Municipal procedió a conferir nombramiento como personal fijo, ocupando el cargo de: ANALISTA CONTABLE, y la documental referida a a la Gaceta Municipal donde se declara la nulidad de los nombramientos realizados en la Resolución N° 01-2010, y las pruebas testimoniales, pero nunca se evidencia que haya presentado pruebas que para el momento del Despido ejercía el cargo de ADMINISTRADORA ( E ), que de los folios 181 al 190 del Expediente Principal cursan los Contratos de Trabajo suscritos con la Agraviada de autos y aportados por la misma representación del Concejo Municipal, los cuáles confirman a esta Alzada, que la agraviada inicia su relación laboral en fecha: 01-12-2008 como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, igualmente en relación a la copia del dictamen presentado y emanado de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización, por lo que no son vinculantes en este proceso y por tanto no se les otorga valor probatorio alguno, por lo que esta Alzada, constata que no existe ninguna violación al derecho a la defensa de la Agraviante, por cuánto confunde la representante del Concejo Municipal las documentales presentadas, las cuáles debió presentarlas en un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo y no en sede constitucional ya que se ha verificado tal como lo sostiene la
Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal los supuestos en los cuáles existe violación al derecho a la defensa, y en tal sentido se verifica que la parte agraviante tuvo acceso a las actas, la oportunidad de ejercer sus alegatos en sede administrativa y en sede jurisdiccional y ejercer los recursos que a bien tenga intentar, por lo que no se constata los alegatos presentados. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesionada, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titular de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR LA APELACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y CONFIRMA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa Administrativa No. 070-2011-136 de fecha 25/07/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA y conmina a la CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, a reponerla a su lugar de trabajo como ANALISTA CONTABLE, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, a través de la Sindico Procurador Municipal Abogada BELKIS VALECILLOS, contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 27 de Noviembre del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 27 de Noviembre del 2012, por lo que SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 070-2011-136 de fecha: 25/07/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación de la ciudadana:ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, ya identificada, en su cargo de ANALISTA CONTABLE que ocupaba antes de que fuera despedida del CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha de su despido el 28/02/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la parte agraviante recurrente. CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión, mediante Oficio a la Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo acompañando copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Remítase el expediente al Tribunal de la causa vencido los lapsos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA.