REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de marzo de dos mil trece
202 y 154



SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2013-000030
PARTE ACTORA: ELEAN JAVIER FRÍAS LUQUE
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de representante legal ciudadana CARMEN BENITEZ
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha, 14 de FEBRERO de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el Ciudadano: ELEAN JAVIER FRÍAS LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.407.693, por medio de su apoderado judicial Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de representante legal ciudadana CARMEN BENITEZ, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” 1) Deberá el demandante indicar el salario que devengaba desde el ingreso hasta el egreso, igualmente deberá anexar el cuadro del calculo de antigüedad que hace alusión en el escrito del libelo de la demanda. 2) Deberá el demandante indicar el término correcto en cuanto al concepto solicitado de fin de año pues es administración pública la demandada. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá el demandante indicar si el ingreso fue por contrato escrito o resolución. B) Deberá indicar el demandante si las funciones profesionales y el horario lo cumplía en forma interna o externa. C) Deberá el demandante explicar exactamente el horario pues en el capitulo II de la prestación de servicio dice: “laboraba en un horario rotativo diurno de descanso…” D) Deberá el demandante consignar junto con la demanda la contratación colectiva o basamentos legales sobre la cual solicita 90 días anuales de utilidades. E) Deberá el demandante redactar la demanda sin tachones ni borrones que se hagan legibles al tribunal y a las partes. F) Deberá el demandante indicar dirección exacta de su domicilio, indicando puntos de referencia, si fuere necesario. En consecuencia, se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación; caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda.
Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 26 de febrero de 2013, según corre inserto en autos al folio 15; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 4 de marzo de 2.013. A los 202 años de la independencia y 154 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.

Abg. YOLIMAR COOZ