REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : TP11-L-2011-000511
PARTE ACTORA: ABEL SEGUNDO MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.729.059, domiciliado en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTHER HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.515.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: ORLANDO ANTONIO ALMANZA y ADAN VALERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-24.618.630 y V-12.457.476, en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CVA AZÚCAR S.A., representada por el ciudadano: HUGO MARIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.185, en su carácter de Presidente, dependiente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL C.A),
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: ESTHER HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.515, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ABEL SEGUNDO MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.729.059, domiciliado en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, contra ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS R.L, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: ORLANDO ANTONIO ALMANZA y ADAN VALERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-24.618.630 y V-12.457.476, en su orden, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, y solidariamente a la Sociedad Mercantil CVA AZÚCAR S.A., representada por el ciudadano: HUGO MARIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.185, en su carácter de Presidente, dependiente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL C.A); en fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto ordena Subsanar la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandante; en fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil Cesar Rojas, consigan resultas del cartel de notificación del despacho Saneador, en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la parte demandante, en fecha 25 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ESTHER HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 156.515, consigan Reforma de la Demanda, en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal mediante auto ordena Subsanar la Reforma de la demanda y libra cartel de notificación a la parte demandante, en fecha 13 de febrero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ESTHER HERNANDEZ, antes identificada, consiga escrito de reforma de la demanda, en fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal admite la demanda y libra los carteles de notificación de la parte demandada, en fecha 29-02-2012, el Alguacil Cesar Montilla, consigan resultas del cartel de notificación de la parte Co-demandada: Sociedad Mercantil CVA AZÚCAR S.A., representada por el ciudadano: HUGO MARIO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.185, en su carácter de Presidente, dependiente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL C.A); en la misma fecha la Secretaria Merli Castellanos, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la Co-demandada, antes señalada; en fecha 16-03-2012, el Alguacil Cesar Montilla, consigan resultas del cartel de


notificación de la parte Co-demandada: ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS R.L, en la misma fecha la Secretaria Merli Castellanos, estampa la constancia que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la Co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS R.L.


Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la constancia de la Secretaria Merli Castellanos, de fecha 16-03-2012, donde señala que se agrego y se recibió resultas del cartel de notificación de la Co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS UNIDOS VENCEREMOS R.L, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, faltando la notificación del Procurador General de la Republica, la cual fue acordada por el Tribunal mediante exhorto, en el Auto de Admisión de la Reforma de la demanda en fecha 16-02-2012, y en el cual se insto a la parte demandante a suministrar las copias del libelo de la


reforma de la demanda de fecha 13-02-2011, del auto de admisión y sus anexos, a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la Republica, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro, precedentemente trascrito, es una carga de la parte actora impulsar la notificaciones ordenadas por el Juez de acusa, y por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS