REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000042.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.499.724, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en el estado Trujillo contra la empresa GRAIRCA, C.A., representada legalmente por la ciudadana IVANA FINATO DE ROIATTI, en su condición de Administradora por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2° y 3°, ORDENANDO SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Señala el demandante al folio 02 del escrito libelar que fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2011 e inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, la cual no fue acatada por la parte accionada por cuanto se negó a proceder a hacer efectivo el reenganche; pero es el caso que en los cálculos establece como fecha de egreso el día 25 de febrero de 2013; razón por la cual debe indicar en forma precisa la fecha de egreso de la relación de trabajo y realizar el cálculo de los conceptos laborales con base a la fecha de egreso que indique en el escrito subsanado. B) Asimismo, debe indicar el cálculo de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que solo señala el monto y no el respectivo cálculo. C) En cuanto al cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional deben efectuarse con base al salario normal y no con salario integral como fueron realizados tales conceptos. D) De igual manera, debe el demandante precisar y establecer los periodos correspondientes de las utilidades que le adeuda la parte demandada ya que reclama por tal concepto, los años 2010, 2011, 2012 y 2013, e indica como fecha de ingreso de la relación de trabajo el día 01/01/2011 y como fecha de egreso el día 18/09/2011”

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) el alguacil HECTOR GONZÁLEZ, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación del demandante y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de subsanación

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De una revisión del escrito de subsanación presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado. En la corrección presentada, se puede observar que la parte actora, no subsanó el libelo de la demanda tal como lo solicito este Tribunal; por cuanto no precisó la fecha de egreso de la relación de trabajo ni realizó el cálculo de los conceptos laborales con base a la fecha de egreso que indicó en el escrito subsanado, ya que al folio 21 del presente asunto, señala como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y al folio 03, indica como fecha en que demanda el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), la cual es tomada como fecha de egreso para el cálculo de los conceptos demandados y revisadas las actuaciones procesales, se evidencia que la demanda fue interpuesta el día cinco (05) del presente mes y año; existiendo contradicción en cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo, no indicó quien es el Presidente de la empresa GRAIRCA, C.A., requisito que se exige tal como se indica en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, signada bajo el N° 1249, quien ha establecido el siguiente criterio: “(…) en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación (…)”(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RONDÓN VERGARA, antes identificado contra la empresa GRAIRCA, C.A., representada legalmente por la ciudadana IVANA FINATO DE ROIATTI, en su condición de Administradora. Así se decide en Trujillo a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. LUZ MATHEUS.















En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MATHEUS.