REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2012-000048
PARTE RECURRENTE: YOEL ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, actuando como Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La presente acción de amparo constitucional es incoada, en fecha 26 de noviembre de 2012, por el ciudadano YOEL ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.648 y domiciliado en el sector El Turiamo, casa s/n, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Trujillo, estado Trujillo, mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENÍTEZ.

En fecha 29/11/2012, se le dio entrada en este Tribunal de Juicio y en fecha 03/12/2012, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció el accionante, ciudadano YOEL ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, debidamente acompañado por su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional; en cuyo escrito inicial denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 07/01/2005, ingresó a trabajar como OBRERO, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual se encuentra ubicado frente a la Plaza Bolívar de Chejendé del Municipio Candelaria en el estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m.,hasta las 3:00 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 799,23. (II) Que en fecha 12/01/2009, el ciudadano MANUEL PEÑA, en su condición de Jefe de Cuadrilla de la referida Alcaldía, le manifestó de manera escrita que por instrucciones de la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, le manifestó que ya no prestaría servicios para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, sin darle motivo alguno, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 10/02/2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 17/03/2010 según Providencia Administrativa Nº 00045/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00035. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 20/09/2012, se produce Providencia Administrativa Nº 145/2012, expediente Nº 066-2012-06-00113, que se notificó en fecha 01 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VII) Promovió como pruebas el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como de la providencia administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

Por su parte, la accionada, Municipio Candelaria del estado Trujillo, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CARMEN BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio, no se hizo presente en la audiencia constitucional, ni por medio de dicha representación legal, asistida de Abogado, ni por medio de representante judicial alguno; a los fines de oponer defensa alguna frente a los hechos denunciados.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación construida por la Fiscal Auxiliar 33° del Misterio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abg. AUGUSTA RANIOLO SANGINO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 63.582, quien manifestó que la incomparecencia de la parte agraviante producirá la aceptación de los hechos incriminados, tal como lo prevé el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que, vista la providencia Nº 00045/2010, de fecha 17 de marzo de 2010 emitida por la Inspectoría de Trujillo estado Trujillo, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la declaratoria de infractora a la parte agraviante, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, al cumplir la providencia administrativa con todos los requisitos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Guardianes Vigiman, para su ejecución por la vía del procedimiento de amparo constitucional.

Concluida la exposición de la accionante y de la representación del Ministerio Público, intervino la Jueza de Juicio quien pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activa la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, donde se regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 07/01/2005, ingresó a trabajar como OBRERO, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual se encuentra ubicado frente a la Plaza Bolívar de Chejendé del Municipio Candelaria en el estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m.,hasta las 3:00 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 799,23. (II) Que en fecha 12/01/2009, el ciudadano MANUEL PEÑA, en su condición de Jefe de Cuadrilla de la referida Alcaldía, le manifestó de manera escrita que por instrucciones de la ciudadana CARMEN ELENA BENÍTEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, le manifestó que ya no prestaría servicios para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, sin darle motivo alguno, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 10/02/2009, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 17/03/2010 según Providencia Administrativa Nº 00045/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00035. (IV) Que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Que el día 20/09/2012, se produce Providencia Administrativa Nº 145/2012, expediente Nº 066-2012-06-00113, que se notificó en fecha 01 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado; todo lo cual, además de no haber sido negado y rechazado por la accionada en la audiencia constitucional, dada su incomparecencia, está suficientemente acreditado en las actas procesales derivadas del expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo que contiene la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del presente procedimiento de amparo constitucional.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo la querellante de autos; al tiempo que la referida providencia administrativa se sustanció y decidió, cumpliendo su fase de ejecución en sede administrativa, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuyo procedimiento la autoridad administrativa del trabajo no contaba con los amplios poderes ejecutivos para hacer cumplir sus actos con los que cuenta con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación directa del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.648 y domiciliado en el sector El Turiamo, casa s/n, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Trujillo, estado Trujillo, estado Trujillo; representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENÍTEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa CARMEN BENÍTEZ, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00045/2010 de fecha 17/03/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano YOEL ANTONIO MARÍN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.648 a sus labores habituales, en su cargo de OBRERO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en este dispositivo, que constituye el mandamiento de ejecución del presente fallo. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Alcaldesa del Municipio Candelaria del estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Candelaria del estado Trujillo, a los cuales se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión, de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la querellada. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para la expedición de las copias certificadas ordenadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el uno (1) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 10:25 a.m. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO



ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ