REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: TP11-L-2010-000437

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal, por la parte demandante el ciudadano IDONIO BERMÚDEZ y ADELAIDO NÚÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.407.254 y 4.921.652, respectivamente, a través de su apoderado judicial el Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886 y, por la parte demandada, CVA AZÚCAR, S.A., mediante sus apoderados judiciales Abogados JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES y CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nos. 108.633 y 109.229, respectivamente; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 342 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cual quiere que fuere su posición en la relación procesal; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite.

3.- Promueve las testimóniales de los ciudadanos CAROLINA SANTIAGO GONZALEZ, MARIANGEL BERRIOS PACHECO, IVMAR ANDREINA DAVILA ARANGUIBEL, PEDRO JOSÉ BERMUDEZ, EUQUERIO ANTONIO NUÑEZ, JOSÉ RENE GIL y ARGENIS DE JESUS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.653.402, V- 18.924.537; V- 18.924.062; V- 5.755.424, V- 8.723.260, V-12.940.508 y 5.793.315, respectivamente; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que las mismas deberán ser presentadas por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del folio 343 al 345 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA ACCIÓN.
Para decidir, este Tribunal observa que lo alegado por la parte demandada relativo a la perención de la acción, no constituye un medio de prueba sino un alegato sobre el cual este Tribunal habrá de pronunciarse en la sentencia definitiva.

Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.167.648; la cual SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que la misma deberá ser presentada por la parte que la promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

Con respecto a los alegatos de derecho que apuntan a que las presentes pruebas encuentran su fundamento legal en los artículos 69, 70, 72, 77, 81, 82, 98, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; se observa que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ