REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000118

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal, por la parte demandante, ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.067, asistida del Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores; y, por la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO, mediante de su apoderada judicial Abogada MARÍA ELENA ESCOBAR SÁNCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 75.309; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Al folio 2 del cuaderno separado cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. Alegó a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite.

3.- Promueve el valor y merito probatorio de la declaración testifical de los ciudadanos: ANDMARY CAROLINA BRICEÑO AZUAJE, CLARA DEL CARMEN MORENO VERGARA y SAJLIMA MARLENE ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.588.559; V- 10.906.036 y 13.206.545, respectivamente; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que las mismas deberán ser presentadas por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

4. Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Copias del procedimiento de reenganche del expediente No. 070-2011-01-00005, contenidas en 113 folios, marcada con la letra “A”, y copias del procedimiento de sanción del número de expediente 070-2011-06-00081, contenidas en 35 folios, marcada con la letra “B”, cursantes de los folios 03 al 153 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 73 y su vuelto del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

1. Invocó el merito favorable de los autos, aún de aquellos que hayan sido promovidos por la contraparte, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.

2. Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

a) Marcado con la letra “B” en original notificación de fecha 31 de noviembre, suscrita por el entonces Director de Personal, ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ DÍAZ, dirigida a la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO; cursante al folio 74 del presente expediente.

b) Marcado con la letra “C” en original de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana ANA JOSEFA ARAUJO GUDIÑO; cursante a los folios 75 y 76 del presente expediente.

LA JUEZA DE JUICIO,



Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,



Abg. EGLEIDA RUIZ