REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil cuatro
202º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000018

PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO GODOY PINEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, domiciliada en la Urbanización Tres Esquinas, sector 1, casa Nº 37-48, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 066-2012-0124 de fecha 6 de septiembre de 2012.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO GODOY PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.397, asistida por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.005; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066-2012-00124 de fecha 06/09/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00077; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 12 de marzo de 2.013; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 007-2012-0124 de fecha 6 de septiembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-01-00077. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.

Asimismo, como quiera que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y a la Procuradora General de la República, concediéndoles seis (06) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nº. 066-2012-01-00077 que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 066-2012-0124 de fecha 6 de septiembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA C.V.A. AZUCAR, S.A. se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del Código de Procedimiento Civil; en la siguiente dirección: Unidad de Producción Primaria de Sabana Grande de Monay, Kilómetro 42 de la Carretera Panamericana, Complejo Agroindustrial para el Proceso de la Caña de Azúcar, Municipio Candelaria del estado Trujillo.

En tal sentido las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83 ejusdem.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al (la) Procurador (a) General de la República, a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN PRIMARIA SOCIALISTA C.V.A. AZUCAR, S.A.; acompañando sólo a la demandada y al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que a la ciudadana Procuradora General de la República se le acompañará copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Se autoriza a la ciudadana Secretaria para la expedición de las copias ordenadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.


La Jueza,




Abg. Thania Ocque

La Secretaria




Abg. Egleida Ruiz



Hora de Emisión: 2:26 PM