REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000319
PARTE ACTORA: JOSÉ SIMÓN BRICEÑO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.172.523, domiciliado en el sector San Benito La Playita, calle principal, casa s/n, El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.983 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON ALBERTO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley sigue el ciudadano JOSÉ SIMÓN BRICEÑO ARRAIZ, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZÁLEZ, todos ut supra identificados; en la sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 12 de marzo de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado el demandante expuso los siguientes hechos: 1) Que en fecha 6 de enero de 2003 comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para el ciudadano José Daniel Graterol González, como OBRERO (CORTERO DE CAÑA DE AZÚCAR). 2) Que su trabajo consistía en cortar las diferentes plantaciones de caña de azúcar para la elaboración de panelas de papelón en el trapiche o fábrica del empleador José Daniel Graterol González. 3) Que el día 28 de diciembre de 2012, renunció voluntariamente al cargo de obrero que desempeñaba para el prenombrado ciudadano. 4) Que laboró por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 22 días, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 350,00 semanales. 5) Que en vista que hasta la fecha no ha procedido a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, en contra del ciudadano José Daniel Graterol González, quien fue citado conforme al procedimiento llevado por la Sala de Reclamos tramitado en expediente Nº 070-2012-03-00160. Que en fecha 19 de marzo de 2012 tuvo lugar el acto conciliatorio, se procedió a levantar la correspondiente acta que demuestra que se agoto la vía conciliatoria. 6) Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: 06/01/2003 al 30/09/2003: Bs. 168; antigüedad del 01/10/2003 al 30/04/2004: Bs. 259; antigüedad del 01/05/2004 al 30/07/2004: Bs. 131,10; antigüedad del 01/08/2004 al 30/04/2005: Bs. 493,03; antigüedad del 01/05/2005 al 30/01/2006: Bs. 556,64; antigüedad del 01/02/2006 al 30/04/2006: Bs. 214,95; antigüedad del 01/05/2006 al 31/08/2006: Bs. 329,40; antigüedad del 01/09/2006 al 30/04/2007: Bs. 724,80; antigüedad del 01/05/2007 al 30/04/2008: Bs. 1.479,00; antigüedad del 01/05/2008 al 30/04/2009: Bs. 1.978,00; antigüedad del 01/05/2009 al 31/08/2009: Bs. 622,00; antigüedad del 01/09/2009 al 28/02/2010: Bs. 1.436,82; antigüedad del 01/03/2010 al 30/04/2010: Bs. 376,40; antigüedad del 01/05/2010 al 30/04/2011: Bs. 3.203,46; antigüedad del 01/05/2011 al 30/08/2011: Bs. 995,60; antigüedad del 01/09/2011 al 09/01/2012: Bs. 2.792,76; vacaciones año 2003 al 2004: 15 días por Bs. 51,61, total Bs. 774,15: año 2004 al 2005: 16 días por Bs. 51,61: Bs. 825,76; año 2005 al 2006: 17 días por Bs. 51,61: Bs. 877,37; año 2006 al 2007: 18 días por Bs. 51,61: Bs. 928,98; año 2007 al 2008: 19 días por Bs. 51,61: Bs. 980,59; año 2008 al 2009: 20 días por Bs. 51,61: Bs. 1.032,20; año 2009 al 2010: 21 días por Bs. 51,61: Bs. 1.083,81; año 2010 al 2011: 22 días por Bs. 51,61: Bs. 1.135,42; año 2011 al 2012: 23 días por Bs. 51,61: Bs. 1.187,03; bono vacacional año 2003 al 2004: 07 días por Bs. 51,61, total Bs. 361,27: año 2004 al 2005: 08 días por Bs. 51,61: Bs. 412,88; año 2005 al 2006: 09 días por Bs. 51,61: Bs. 646,49; año 2006 al 2007: 10 días por Bs. 51,61: Bs. 516,10; año 2007 al 2008: 11 días por Bs. 51,61: Bs. 567,71; año 2008 al 2009: 12 días por Bs. 51,61: Bs. 619,32; año 2009 al 2010: 13 días por Bs. 51,61: Bs. 670,93; año 2010 al 2011: 14 días por Bs. 51,61: Bs. 722,54; año 2011 al 2012: 15 días por Bs. 51,61: Bs. 774,15; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.451,76; bono de alimentación: 01/05/2011 al 28/01/2012: Bs. 4.389,00; para un total de Bs. 36.545,82. Igualmente reclama los intereses moratorios y las costas del proceso.

En el caso bajo análisis se observa que el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZALEZ, no cumplió con uno de los actos fundamentales del proceso al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 16 de enero de 2013, lo que hace que se haya activado la presunción iuris tantum de admisión de los hechos que, por su carácter relativo, admite prueba en contrario, solo que el Juez de Juicio analizará aquellas que se encuentren incorporadas a las actas procesales, tal y como ha sentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias de fecha 18/4/2006 y 22/9/2009) en las que se pronunció declarando sin lugar la demanda de nulidad de varias disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas el artículo 131 que regula lo relativo a la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar; por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. En tal sentido se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…..”.

Ahora bien, tal y como se expresara ut supra, la rigidez de dicho dispositivo legal ha sido atemperada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal, en la que estableció lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De lo anterior se colige que la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, la parte demandada activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que había sido fijada para el día 16 de enero de 2013, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia especial de juicio convocada al efecto.

Así las cosas, en aplicación del citado criterio, el Tribunal de Juicio debe, en caso de ausencia de contestación de la demanda, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente; sin embargo se observa que en la prueba documental promovida y evacuada durante la audiencia de juicio, nada probó la demandada a los fines de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, toda vez que la única prueba que se encontraba agregada a las actas procesales es el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo competente en la que el demandado se limitara a negar el vínculo laboral, siendo tal negativa una declaración unilateral del patrono que resulta inconducente a los fines de desvirtuar la presunción activada a favor del demandante, de allí que ningún valor probatorio aporta la misma a quien decide; puesto que concluir, que con la sola declaración del desconocimiento de los hechos reflejada en el acta de administrativa, bastase para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos a la parte demandada, sería equivalente a desnaturalizar por completo el proceso laboral y todos sus principios e instituciones, al tiempo que daría pie a que, quienes actúen como parte demandada en el proceso, no cumplan en lo sucesivo con sus cargas procesales, pues ello no tendría ninguna consecuencia adversa; tergiversando así el espíritu, propósito y razón del proceso laboral con la nefasta consecuencia para los justiciables de premiar a quien ha sido poco diligente en el proceso y castigar a quien sí ha cumplido oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que éste le impone.

En el caso se marras, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal del comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual se activó la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, sin que lograse el demandado desactivarla en la audiencia de juicio, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho; de allí que al este Tribunal subsumir los supuestos de hecho admitidos, con las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico vigente durante la existencia del vínculo laboral, llevan a este Tribunal a concluir que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL GONZALEZ, representado judicialmente por el ciudadano NELSON VALERO, el día 6 de enero de 2003, hasta el día 28 de enero de 2012, fecha en la que se retiró voluntariamente; que se desempeña como obrero (cortero de caña de azúcar), ejerciendo la función que consistía en cortar las diferentes plantaciones de caña de azúcar para la elaboración de panelas de papelón en el trapiche o fábrica del empleador José Daniel Graterol González; que laboró por un tiempo ininterrumpido de 9 años y 22 días, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 350,00 semanales.

En consecuencia, pasa este Tribunal a verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho, tomando en consideración que los mismos se calculan sobre la base de la fecha de ingreso el 06/01/2003 hasta la fecha de su retiro voluntario, el 28/01/2012. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:


Fecha de Ingreso: 06/01/2003
Fecha de culminación: 28/01/2012
Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario
Tiempo de duración: 9 años y 22 días.
Cargo: Obrero (Cortador de Caña de Azúcar)
Salarios: Bs. 350,00 semanales.
Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1.- Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco días por mes a partir del cuarto mes, mas dos (02) días adicionales a partir del segundo año de servicio para un total de 576 días, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 14.383,42, por concepto de capital acumulado y Bs. 2.293,58, por concepto de intereses; lo que sumado arroja como resultado la cantidad de Bs.16.677,00. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

Fecha Días Salario Mensual Salario Diario Alícuota
de
B.V. Alícuota
de
B. F.
Año Salario Integral Total Capital
Mas
intereses Tasa
Anual
% Int.
Ene-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 31,63 0,00
Feb-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 29,12 0,00
Mar-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 25,05 0,00
Abr-03 0 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 0,00 0,00 24,52 0,00
May-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 40,38 20,12 6,76
Jun-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,54 18,33 6,16
Jul-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 45,99 18,49 6,22
Ago-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,13 18,74 6,30
Sep-03 5 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 33,62 46,64 19,99 6,72
Oct-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,93 16,87 6,24
Nov-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,75 17,67 6,53
Dic-03 5 209,08 6,97 0,14 0,29 7,40 36,98 49,73 16,83 6,22
Ene-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,89 15,09 5,59
Feb-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,03 14,46 5,36
Mar-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,07 15,20 5,64
Abr-04 5 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07 48,35 15,22 5,64
May-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 56,20 15,40 6,75
Jun-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 57,10 14,92 6,54
Jul-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81 56,68 14,45 6,33
Ago-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 66,80 15,01 7,89
Sep-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,46 15,20 7,99
Oct-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,47 15,02 7,90
Nov-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,10 14,51 7,63
Dic-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58 68,22 15,25 8,02
Ene-05 7 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 73,80 92,84 14,93 11,02
Feb-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 71,22 14,21 7,49
Mar-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 67,82 14,44 7,61
Abr-05 5 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 52,71 67,69 13,96 7,36
May-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,47 14,02 8,01
Jun-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,81 13,47 7,69
Jul-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,53 13,53 7,73
Ago-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,45 13,33 7,61
Sep-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,98 12,71 7,26
Oct-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,89 13,18 7,53
Nov-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 72,03 12,95 7,40
Dic-05 5 321,23 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11 71,81 12,79 7,30
Ene-06 9 321,23 10,71 0,30 0,45 11,45 103,06 123,46 12,71 13,10
Feb-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 94,50 12,76 9,21
Mar-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 90,28 12,31 8,89
Abr-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19 89,82 12,11 8,74
May-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 101,84 12,15 10,09
Jun-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,01 11,94 9,91
Jul-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,13 12,29 10,20
Ago-06 5 465,75 15,53 0,43 0,65 16,60 83,02 103,54 12,43 10,32
Sep-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 112,89 12,32 11,25
Oct-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 113,94 12,46 11,38
Nov-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 114,23 12,63 11,53
Dic-06 5 512,32 17,08 0,47 0,71 18,26 91,32 114,39 12,64 11,54
Ene-07 11 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 201,42 238,98 12,92 26,02
Feb-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 129,31 12,82 11,74
Mar-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 114,76 12,53 11,47
Abr-07 5 512,32 17,08 0,52 0,71 18,31 91,55 114,97 13,05 11,95
May-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 136,13 13,03 14,32
Jun-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 137,95 12,53 13,77
Jul-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 138,47 13,51 14,84
Ago-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 139,94 13,86 15,23
Sep-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 140,24 13,79 15,15
Oct-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 140,40 14,00 15,38
Nov-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 142,55 15,75 17,30
Dic-07 5 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 109,87 145,23 16,44 18,06
Ene-08 13 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 286,39 357,52 18,53 53,07
Feb-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 182,56 17,56 19,34
Mar-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 149,51 18,17 20,01
Abr-08 5 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 110,15 150,38 18,35 20,21
May-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 193,26 20,85 29,86
Jun-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,82 20,09 28,77
Jul-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,03 20,30 29,07
Ago-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 201,03 20,09 28,77
Sep-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,14 19,68 28,18
Oct-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 199,76 19,82 28,38
Nov-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,56 20,24 28,98
Dic-08 5 799,23 26,64 0,89 1,11 28,64 143,20 200,32 19,65 28,14
Ene-09 15 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 430,70 530,93 16,74 72,10
Feb-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 239,57 16,65 23,90
Mar-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 191,07 16,44 23,60
Abr-09 5 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 143,57 190,47 16,23 23,30
May-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 207,16 16,40 25,90
Jun-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,29 16,10 25,43
Jul-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,19 16,34 25,81
Ago-09 5 879,33 29,31 1,06 1,22 31,59 157,95 209,48 16,28 25,71
Sep-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 227,44 16,10 27,97
Oct-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,18 16,38 28,46
Nov-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,79 16,45 28,58
Dic-09 5 967,26 32,24 1,16 1,34 34,75 173,75 230,91 16,45 28,58
Ene-10 17 967,26 32,24 1,25 1,34 34,84 592,27 717,33 16,29 96,48
Feb-10 5 967,26 32,24 1,25 1,34 34,84 174,20 299,19 16,37 28,52
Mar-10 5 1.064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 191,66 250,85 16,00 30,67
Abr-10 5 1.064,25 35,48 1,38 1,48 38,33 191,66 253,71 16,37 31,38
May-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 288,47 16,64 36,68
Jun-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 292,55 16,09 35,46
Jul-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 292,29 16,52 36,41
Ago-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 291,96 15,94 35,13
Sep-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 290,81 16,00 35,27
Oct-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 291,81 16,39 36,13
Nov-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 290,55 15,43 34,01
Dic-10 5 1.223,89 40,80 1,59 1,70 44,08 220,41 287,55 15,03 33,13
Ene-11 19 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 839,72 1004,69 15,70 131,84
Feb-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 388,81 16,29 36,00
Mar-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 293,15 16,37 36,17
Abr-11 5 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 220,98 292,51 16,00 35,36
May-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 331,08 16,37 41,60
Jun-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 338,01 16,64 42,29
Jul-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 337,30 16,09 40,89
Ago-11 5 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13 337,00 16,52 41,98
Sep-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 366,08 15,94 44,56
Oct-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 368,82 16,00 44,73
Nov-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 370,08 16,39 45,82
Dic-11 5 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54 368,49 15,43 43,13
Ene-12 0 1.548,22 51,61 2,29 2,15 56,05 0,00 43,13 15,70 0,00
TOTAL 576 14.383,42 2.293,58
16.677,00
16.677,00
Total Antigüedad Acumulada 14.383,42
Total Intereses 2.293,58 16.677,00


2. Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral el 06/01/2003 hasta la fecha de culminación de la misma el 28/01/2012, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 270 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.934,70; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se decide.

3. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo de 2011 al 28 de enero de 2012, le corresponde la cantidad de 184 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas, de lunes a viernes, transcurridas desde el 03/05/2011 al 28/01/2012, reclamadas en el escrito libelar, excluyendo sábados y domingos que no están dentro de su jornada efectiva) a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la Gaceta Oficial que reforma la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de incluir a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios, fue publicada es de fecha 03/05/2011 . Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 184 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

Meses Días Laborados Total Días
Mayo 3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31 21
Junio 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 21
Julio 1, 4,6,7,8, 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20
Agosto 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 23
Septiembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22
Octubre 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 20
Noviembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21 15
Diciembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22
Enero 2012 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26 y 27 20
184


Todos los conceptos suman la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.071,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 16.677,00 que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 13.934,70, que comprende vacaciones fraccionadas, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BRICEÑO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.172.523, domiciliado en el sector San Benito La Playita, calle principal, casa s/n, El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, acompañado de su apoderado judicial, Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332 representado judicialmente por el Abogado NELSON VALERO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ DANIEL GRATEROL al pago de la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.071,70) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 28/01/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:05 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ