REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TH12-X-2013-000003

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2013 por el Abg. José Manuel Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante de autos, mediante la cual expone lo siguiente:

“El día de hoy, en horas de la mañana me trasladé a la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, en la ciudad de Trujillo, (…) con el fin de revisar el expediente que se lleva en ese Despacho contra nuestra representada Constructora Norberto Odebrecht SA por el ciudadano Hector Antonio Carrillo Benitez y otros.
El caso es ciudadana Juez que me fue negado el acceso al expediente con el argumento de “que no había sido notificada la parte”.
Encontrándose (sic) mi representada en estado de Indefensión (sic) y como incide en esta causa el procedimiento incoado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, solicito muy respetuosamente ordene el traslado del Tribunal (…) a fin de practicar una Inspección Judicial donde se deje constancia:
1° Del expediente que se lleva y su numeración.
2° Copia certificada del mismo.
3° Cualquier otra observación que podamos formular en el acto…”

Para decidir se observa que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil constituye norma supletoria de la misma, siendo que el artículo 472 de dicho código adjetivo dispone que el Juez acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, “…. a objeto de verificar a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”. En el orden indicado, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que también se constituye en norma supletoria, establece la posibilidad de practicar inspección judicial sobre documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, “….cuando haya constancia de que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos”.

Del contenido de las precitadas normas se colige dos presupuestos básicos que debe considerar el juez para acordar la inspección judicial, a saber: 1) El primero, relativo a su pertinencia con los hechos controvertidos, lo cual aún no se ha determinado, habida cuenta que la litis no se encuentra trabada al no haberse celebrado aún la audiencia de juicio que es el escenario en el cual se producirá el debate contradictorio; de allí que no pueda este Tribunal determinar, en esta fase del proceso, cuáles son los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum y, consecuencialmente el thema probanda en el presente caso. Es por ello que el procedimiento de nulidad de los actos administrativos, tanto de efectos generales como de efectos particulares, prevé que la promoción de las pruebas tenga lugar en ese acto central del proceso que es la audiencia de juicio, mientras que su providenciación se produce dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en los términos establecidos en sus artículos 83 y 84. 2) Que exista constancia de que la prueba (en este caso el expediente administrativo) que de la inspección se pretende deducir, no puede llevarse a las actas procesales por otro medio, hecho éste que se descarta en esta fase del proceso habida cuenta que, tal y como lo exige el artículo 79 ejusdem, este Tribunal le requirió a la Inspectoría del Trabajo, mediante oficio TH12OFO2013000166, librado el 13 de febrero de 2013, en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000074, la copia certificada del expediente administrativo No. 066-2012-01-00185, siendo que la parte demandante consignó las copias para su remisión apenas el 19 de marzo de 2013, quedando aún pendiente la consignación de los recaudos necesarios para la notificación del (la) Procurador (a) General de la República, por lo que no ha cumplido con su carga de consignar todas las copias ordenadas en el auto de fecha 8 de febrero de 2013, cursante a los folios 150 y 151 de dicho asunto principal.

En mérito de las consideraciones expuestas se concluye que no están dados los supuestos de procedencia para acordar la inspección judicial solicitada, puesto que aún no puede este Tribunal determinar si los hechos cuya acreditación requiere la diligenciante guardan relación con los hechos controvertidos, habida cuenta que no se ha trabado la litis; aunado al hecho de que existe otra manera de traer a las actas del proceso el expediente administrativo cuya inspección se requiere, además de ser una obligación ineludible del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, por mandato expreso del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que pueda imputársele al Tribunal el retraso producido por la propia parte interesada en consignar de forma inmediata, sino hasta el 19 de marzo de 2013, las copias necesarias para que la notificación de dicho órgano; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la empresa demandante Constructora Norberto Odebrecht S.A., mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg Egleida Ruiz

Hora de Emisión: 11:25 AM