REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: TP11-O-2013-000011

Visto el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.984 y domiciliado en la Urbanización La Lomas, residencias El Almendrón, piso 2, apartamento B-10, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.689; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO VALECILLOS, debidamente asistido de Abogado, ambos ut supra identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano TEMÍSTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde; persigue por finalidad la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa No. 070-2012-186, de fecha 31 de octubre de 2012, cursante en el expediente No. 070-2012-01-00027 y emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que ordena su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 19 de junio de 2008, ingresó a trabajar como FUNCIONARIO DE SEGURIDAD INTERNA, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, la cual se encuentra ubicada en la SECTOR Centro, Palacio Municipal, avenida 11 entre calles 7 y 8, Municipio Valera del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 365,00. (II) Que en fecha 9 de enero de 2012, fue despedido en forma escrita e injustificadamente por el ciudadano HÉCTOR PAREDES, en su condición de Jefe de la Unidad de Servicios Generales de la referida Alcaldía, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral, quien le entregó un oficio de fecha 29 de diciembre de 2012 emitido por la Lic. Yuleima Vergara, en su condición de Directora Encargada para el Talento Humano, en la cual le informaban que su contrato vencía y no podía continuar laborando, pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 31 de octubre de 2012, según Providencia Administrativa No. 070-2012-186, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar, así como su estabilidad en el trabajo, de rango constitucional. (V) Señaló que el día 31 de enero de 2013, se produce Providencia Administrativa No. 070-2013-016, expediente Nº 070-2012-06-00161, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia, por la vía del procedimiento de amparo constitucional.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En el orden indicado se observa que la referida Sala, con la precitada decisión, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Ahora bien, tal criterio fue acogido igualmente para los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, toda vez que, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.


En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:

“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Ahora bien, tal como se indicara ut supra, en el escenario jurisprudencial más reciente, la Sala Constitucional, cuyos fallos son vinculantes de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Carta Magna, estableció la posibilidad de accionar por la vía del amparo constitucional, a los fines lograr el cumplimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento sancionador. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones:


“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).



Del citado fallo vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, norma ésta que armoniza con la contenida en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425- los amplios poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:


425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”.

425.6. “Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas que se colocan a la par de las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr los mismos propósitos, con la ventaja adicional, para la administración del trabajo, de poder considerar la contumacia del patrono, sus representantes y el personal a su servicio como flagrancia, con la consecuente puesta inmediata a la orden del Ministerio Público, facultad ésta que no tiene el juez constitucional, puesto que su actuar, una vez desacatada la sentencia de amparo constitucional, se limitaba a remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin calificarla de flagrancia; coligiéndose de lo expuesto que los poderes que ahora tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, aventajan a los que tiene previstos el juez del trabajo en el procedimiento de amparo constitucional para la ejecución de tales actos administrativos; deviniendo en inoficioso, en criterio de quien decide y en el marco legal vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.


En el orden expuesto se observa que, entre los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra la posibilidad de recurrir a las vías ordinarias para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, tal y como se desprende del contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (….) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el expresó lo siguiente:


"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Por otro lado, en fallo de fecha 11 de octubre de 2012, caso Corporación de Servicios del Distrito Capital, que, aunque no tiene carácter vinculante, este Tribunal comparte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, tal como fue delatado por la juez a quo, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por la juez a quo. ASI SE ESTABLECE…” (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En el caso de marras, como se puede observar de la síntesis narrativa de los hechos expuestos por el accionante, en su escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2013, el despido injustificado se produjo en fecha 9 de enero de 2012, vale decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, empero el procedimiento se decide en fecha 31 de octubre de 2012, vale decir, bajo la vigencia del parcialmente citado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, a la fase de ejecución de dicho acto administrativo, por parte de la autoridad administrativa del trabajo, le corresponde la aplicación del procedimiento administrativo conforme a la referida disposición, vigente desde el 7 de mayo de 2012 con su publicación en Gaceta Oficial; de allí que este Tribunal deba concluir que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, tiene los más amplios poderes para la ejecución de su propio acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2012, constituido por Providencia Administrativa No. 070-2012-186; lo que lleva a este Tribunal a cambiar el criterio que había sostenido en casos análogos al presente, específicamente en los asuntos identificados con los alfanuméricos TP11-O-2013-000001 y TP11-O-2013-000002, y a retomar el criterio exhibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido sentencia No. 3569/2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el presente contexto de un marco legal sobrevenido al vigente para el momento en que produjo la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guadianes Vigimán, S.R.L. y, en consecuencia, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la existencia de otros medios más eficaces para la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la providencia, que la acción de amparo constitucional que es un medio excepcional que, dados los amplios poderes para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche que tienen actualmente las autoridades administrativas del trabajo, hacen inoficioso, e incluso más lento, el procedimiento de amparo constitucional; razón por la cual son las propias Inspectorías del Trabajo las llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos y atribuciones legales que les confiere el legislador, a los fines de hacer cumplir efectivamente sus decisiones, debiendo asumir la responsabilidad que el legislador les atribuye en ese sentido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.149.984 y domiciliado en la Urbanización La Lomas, residencias El Almendrón, piso 2, apartamento B-10, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.689; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano TEMÍSTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Valera del estado Trujillo mediante oficio acompañado de copia certificada del fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:00 a.m.).

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque



La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz


En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz