REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-N-2013-000017
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS CERRADA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 13.377.745, asistido por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 114.582; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
De la revisión del escrito de nulidad se observa que la parte accionante indica que ejerce el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 093/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo en fecha 29 de septiembre del año 2011, sin embargo, se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho propios del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo; sin que el escrito exprese, la fecha en que fue debidamente notificado del acto administrativo que ataca, a los fines de que este Tribunal pueda determinar si la demanda reúne todas los supuestos de procedencia para su declaratoria de admisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tampoco determina el demandante de autos su domicilio procesal, limitándose a indicar que se encuentra domiciliado en el Municipio Pampán del estado Trujillo, lo cual resulta absolutamente impreciso a los fines de lograr su ubicación y notificación.
Asimismo, observa este Tribunal que, de los recaudos consignados junto con la demanda de nulidad, no consta la notificación del demandante de autos de la providencia administrativa cuya nulidad pretende mediante la demanda incoada, con lo cual no se llenan los extremos previstos en el artículo 33.6 ejusdem, relativos a los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 33 ejusdem. Segundo: En mérito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto a los particulares siguientes: 1) Debe señalar la fecha de su notificación de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, así como la dirección exacta de su domicilio procesal. 2) Debe consignar, anexo al libelo de la demanda la notificación de la Providencia Administrativa Nº 093/2011 de fecha 29 de septiembre de 2011, que le hiciera la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley. Tercero: Notifíquese al demandante de autos mediante cartel, habiendo constatado este Tribunal que no existe otra dirección en las actas procesales, distinta a la imprecisa y vaga contenida en el escrito libelar, para proceder a notificar al demandante. En tal sentido, en cumplimiento del deber de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se ordena librar cartel de notificación y fijarlo, dejando el (la) Secretario (a) constancia de la fecha de su fijación y de su posterior retiro, cumplido el lapso de dos (2) días hábiles establecido. Una vez que el (la) Secretario (a) del Tribunal deje constancia de dicho retiro, se tendrá por notificada a la accionante del presente auto. Dicho cartel será fijado en la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, así como en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, por un lapso de dos (2) días hábiles, a partir del día de registro y publicación del presente auto y del respectivo cartel de notificación, que a tal efecto se libre y publique; ello acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14/02/2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se expresa lo siguiente: “…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.” La notificación librada deberá advertir a la parte demandante las órdenes de subsanación emitidas por este Tribunal en el particular segundo del presente auto. Cúmplase. Líbrese la notificación ordenada.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Egleida Ruiz
Hora de Emisión: 11:30 AM
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