REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, primero de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-O-2013-000006
PARTE QUERELLANTE: EGIDIO ANTONIO SEGOVIA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.131, domiciliado en el Sector El Cardón, Casa S/N, Parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, incoada por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano EGIDIO ANTONIO SEGOVIA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.131; quien pretende la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional del auto de fecha 19/10/2012, contenido en el expediente Nº 066-2012-01-00166, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del denunciante; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

La parte accionante en su escrito expone: (I) Que en fecha 13 de febrero de 2012, ingresó a trabajar como OBRERO, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 415,00. (II) Que en fecha 11 de octubre de 2012, fue despedido en forma verbal e injustificadamente por el ciudadano Franklin Durán, en su condición de Ingeniero Municipal de la referida Alcaldía, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral; razón por la cual en fecha 17 de octubre de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. (III) Que se produce decisión en fecha 19 de octubre de 2012, según auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consigna marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo N. 066-2012-01-00166. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado; con lo cual se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 26 de diciembre de 2012, se produce Providencia Administrativa Nº 00433/2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-06-00273, que contiene la debida notificación a la referida Alcaldía, practicada en fecha 11 de enero de 2013, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, marcada con la letra “B”. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato del auto de fecha 19/10/2012, contenido en el expediente Nº 066-2012-01-00166, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 del 07/05/2012, se le concedieron al Inspector del Trabajo amplios poderes para ejecutar efectivamente sus propios actos administrativos y el procedimiento establecido en está, resulta más expedito y efectivo, todo ello en fundamento al principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que las leyes (en sentido amplio) procesales se aplicarán desde el momento de su vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso.

En tal sentido, señala la precitada ley, en su artículo 425 numeral 5 y 6 lo siguiente:

“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treintas días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante al inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
OMISIS
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a al ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante al autoridad judicial correspondiente.”


Al respecto, se observa que la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, podía lograrse utilizando la vía de amparo constitucional, por medio de una competencia especial, lo cual le fue dada por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, la cual expresa lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.(Resaltado del Tribunal)


Del citado fallo se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, consideró procedente la vía de amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas, por cuanto por la vía administrativa, tal como estaba consagrado en el texto laboral, no era suficiente para lograr la ejecución del acto administrativo, ya que el Inspector del Trabajo solo contaba con mecanismos indirectos de presión como son las multas por desacato del acto administrativo.

Ahora bien, con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo tiene facultades similares a las atribuciones que tiene el juez constitucional para lograr la ejecución de sus propias decisiones, e incluso tiene una facultad adicional, ya que para garantizar dicha ejecución el Inspector del Trabajo está posibilitado de considerar la contumacia del patrono, sus representantes y el personal a su servicio como flagrancia, con la consecuente puesta inmediata a la orden del Ministerio Público, facultad ésta que no tiene el juez constitucional, puesto que su actuar, una vez desacatada la sentencia de amparo constitucional, se limita a remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin calificarla de flagrancia.

De lo antes expuesto, se deduce que los poderes que ahora tiene el Inspector del Trabajo, en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, superan a los que tiene previstos el juez del trabajo en el procedimiento de amparo constitucional para la ejecución de tales actos administrativos; por lo que resulta inoficioso a la luz de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para al ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló lo siguiente:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

En el presente caso se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ya que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece mecanismos idóneos para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician, en virtud de las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, que de acuerdo a los artículos 507, 509 y 512, tienen facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, imponer sanciones y requerir la actuación del Ministerio Público, indicando que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, dispuestas en la nueva Ley Sustantiva Laboral, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el fallo de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Corporación de Servicios del Distrito Capital, que éste este Tribunal comparte, donde se estableció lo siguiente:

“Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, tal como fue delatado por la juez a quo, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, y expuestos por la juez a quo. ASÍ SE ESTABLECE…” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EGIDIO ANTONIO SEGOVIA URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.131, domiciliado en el Sector El Cardón, Casa S/N, Parroquia Carache, Municipio Carache, estado Trujillo, representado judicialmente por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAN MIRANDA, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, ya que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Carache del estado Trujillo mediante oficio acompañado de copia certificada del fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA