REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de marzo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-L-2007-000069
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS REYES ARAUJO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.103.368.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AÍDA LEÓN LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.244.
PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA DE LOS ANDES, C. A. (HIDROANDES) e HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C. A. (HIDROVEN).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA MARIA PRIETO VILORIA y LOURDES LUQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.685 y 47.499 respectivamente.
MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que en fecha 01/03/2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia; este Tribunal revisadas como han sido las actas que lo conforman, observa que dicho Juzgado dictó decisión en fecha 30 de noviembre de 2012, donde estableció lo siguiente:

“De las actas que componen el expediente donde se dejo asentadas las actuaciones de las partes se observa que no hay un acta definitiva; pues siempre hay suspensión de las partes para llegar a un acuerdo definitivo, no establece el monto definitivo de todos los demandantes, no tiene fecha de exigibilidad, y no se levanta el acta de culminación del acuerdo para lo cual se constituyo la mesa institucional de negociación, como tampoco fue homologada el acta por cada uno de los tribunales naturales a que pertenecía cada causa; pues estos nunca se desprendieron de los expedientes para someterlo a la consideración de un tribunal que haya asumido el conocimiento y decisión del los mismos en virtud del avocamiento, por lo que se entiende que lo que homologo la coordinadora de la mesa de negociación ( no jueza natural de las causas en el procedimiento natural de mediación) fue el acuerdo por las partes en conflicto de un punto sometidos a consideración de todos los que debían de conciliar, quedando pendiente todos los demás tal como lo manifiestan en las actas, al levantarse la mesa sin llegar a una definitiva el punto al que ya habían llegado a un acuerdo ya no tiene efecto.

Dado el caso que nos ocupa, por estar involucrados los intereses del estado venezolano en el que debe de llenarse todos los requisitos establecidos con las prerrogativas de ley; en especial la cualidad para comprometer a las demandadas en juicio, pues el presente caso no consta la autorización expresa de una de las demandadas EMPRESAS HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) para convenir, desistir transigir tal como lo exige el poder otorgado la cual corre inserto al folio 82 de la presente causa; y por cuanto las negociaciones no estaban llevándose dentro del procedimiento de mediación y conciliación; y por cuanto las partes no presentaron un acta definitiva con las características de ejecutabilidad, para que la misma sea considerada un acta definitiva considera este tribunal que no hay una sentencia definitiva emitida por el tribunal de juicio, que se considere que la causa entro en la etapa de ejecución para que este tribunal conozca del mismo; por tal razón este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera que no es competente para conocer de esta causa, hasta que no este en etapa definitiva para llegar a la ejecución de la sentencia. Se remite nuevamente la presente causa al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para sus fines legales consiguientes. Se notifica de la presente decisión a la procuraduría general de la Republica de acuerdo a lo establecido en el articulo Artículo 97. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.Trujillo, 30 de noviembre de 2.012”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer la presente causa observa lo siguiente:
La transacción ha sido definida jurisprudencial y doctrinalmente como un medio de autocomposición procesal, en el cual las partes de común acuerdo se dan su propia sentencia que ponga fin al proceso, la cual al ser homologada por el órgano competente, adquiere el carácter de cosa juzgada, así está establecido en nuestra legislación, específicamente en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a la transacción, respecto de las partes, la misma fuerza de la cosa juzgada; y el artículo 256 que dota de fuerza ejecutiva a la transacción celebrada en juicio, al establecer como requisito de procedencia para su ejecución el auto de homologación del Tribunal. Asimismo, el Artículo 1.713 en el Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
De esta última disposición se desprenden dos tipos de transacciones, la transacción judicial, que termina un litigio pendiente y la transacción extrajudicial, que busca precaver o evitar un litigio eventual. En ambos casos, el efecto fundamental de la transacción lo constituye la autoridad de cosa juzgada con que queda investida la controversia, empero se diferencia la una de la otra en que mientras la transacción judicial, una vez homologada, tiene plena fuerza ejecutiva, la extrajudicial carece de este último carácter.

En otras palabras la transacción judicial, al estar homologada, goza de los mismos efectos de una sentencia; con la consecuente posibilidad de ejecución forzosa en caso de no darse su cumplimiento voluntario; como consecuencia de ello, el Juez que debía producir la sentencia de mérito queda impedido o inhabilitado para ello en virtud de que la sentencia que se han procurado las mismas partes mediante la solución transaccional, que sólo podrá ser revisada por una instancia superior, al quedar definitivamente firme goza de la autoridad de cosa juzgada.

En el ámbito laboral, la transacción tiene los mismos efectos de cosa juzgada que en materia civil, otorgándose a las partes la facultad de llegar a un acuerdo conciliatorio en cualquier estado y grado de la causa, pero estableciéndose una fase especial para lograr la autocomposición procesal, como es la fase de mediación, la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 133: “… Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
Sobre este particular la Sala de Casación Social, al referirse a la transacción laboral, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, caso: Arthur D. Little de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“ … Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, en el sentido de que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada, esta Sala de Casación Social, declara la nulidad de la sentencia ahora impugnada y la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente a partir del día 23 de enero del año 2004 (folio 279) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decida sobre lo planteado por el demandante en su escrito, siguiendo los lineamientos pautados para el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo claro que el proceso de ejecución es aquel en el que se pide del órgano jurisdiccional una manifestación de voluntad, una conducta determinada, distinta de la declaración que caracteriza los procesos de cognición. En otras palabras, deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento en que el tribunal de la causa deba dictar su decisión, así como se establecerá en la dispositiva del presente fallo”. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio de la Sala de Casación Social concuerda con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional, entre otras en sentencia Nº 1209, de fecha 06/07/2001, que establece que el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, con la consecuente facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento.

En el presente caso, las partes celebraron en fecha 02 de octubre de 2009 un acuerdo producto de la mediación institucional promovida por la Coordinación Laboral, el cual fue homologado con autoridad de cosa juzgada por la Juez Coordinadora de la Mesa Institucional, por un monto de Bs. 27.222,11, para el trabajador JOSÉ DE LOS REYES ARAUJO OCANTO; razón por la cual este Tribunal declaró en auto de fecha 21/11/2012, no tener materia sobre la cual decidir por efecto de la referida cosa juzgada con la cual fue investido dicho acuerdo que, al haber quedado definitivamente firme ya goza de fuerza ejecutiva.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Tribunal considera que el presente caso ya se encuentra sentenciado, con autoridad de cosa juzgada, derivada de un acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el mediador a quienes de mutuo acuerdo éstas sometieron el conflicto para su resolución, correspondiendo al Tribunal de la causa, proceder a la ejecución del acuerdo que no fue impugnado por ninguna de las partes; por lo que éste Tribunal discrepa del criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a que no haya realizado el acta definitiva de acuerdo conciliatorio con las características establecida en la ley con carácter de ejecutoria, ya que, en dicho acuerdo se evidencia montos acordados y homologados, que por lo tanto no pueden ser ya revisados, ni modificados por este Tribunal, y que si las partes se encontraban inconformes con la transacción celebrada, debieron ejercer los medios de impugnación correspondientes, más aún cuando, según el Tribunal declinante lo que quedó pendiente por definir fue lo relativo a los plazos para la ejecución del acuerdo o la oportunidad y forma del pago; esto no implica que la transacción no tenga efecto, sino que a falta de especificación sobre estos puntos, la transacción judicial homologada, por su carácter de cosa juzgada, puede ser ejecutada inmediatamente, conforme al antes citado artículo 133 de la ley procesal laboral.

De allí, que en criterio de este Tribunal, en el presente caso se ha producido una transacción judicial homologada con autoridad de cosa juzgada por el Juez Mediador, la cual se reputa en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que se proporcionaron las partes con la homologación del Mediador designado, lo que hace que el presente asunto se encuentre actualmente en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que cuando la sentencia, o un acto equivalente a ella (como es el caso de la transacción homologada con autoridad de cosa juzgada), haya quedado definitivamente firme, se procederá a su ejecución.

Ahora bien, siendo que la fase de ejecución en el procedimiento laboral corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; este Tribunal Segundo de Juicio declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por encontrarse en fase de ejecución, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio su regulación, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal Superior común a ambos tribunales, al cual se acuerda enviar copia certificada de las siguientes actuaciones: libelo de demanda, cursante del folio 01 al 12, acta de fecha 02/10/2009, cursante del folio 560 al 562, auto de fecha 30 de julio de 2012 cursante al folio 610, auto de fecha 21/11/2012 cursante al folio 615, sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2012 cursante del folio 619 al 624, así como de la presente decisión. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES ARAUJO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.103.368, a través de su apoderada judicial constituida por la Abg. AÍDA LEÓN LUQUE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 42.244; por motivo: inclusión de beneficios sociales, por encontrarse el proceso en etapa de ejecución de la transacción celebrada. SEGUNDO: Remítase copia certificada de las actuaciones ut supra señaladas, mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 01:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA BRACHO MORA