REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: TP11-O-2012-000015
PARTE QUERELLANTE: YAMILET DEL VALLE TORRES DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.150.665, domiciliada en el sector San Antonio, casa Nº 44-15, Calle San Benito, por la vía hacia peraza, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. YSBELL MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 163.035.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. AÍDA DEL CARMEN PINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



SÍNTESIS NARRATIVA

Vista el escrito de fecha 04 de marzo de 2013, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por la ciudadana YAMILET DEL VALLE TORRES DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.665, asistida por el Abg. YSBELL MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 163.035, mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
“ … PRIMERO: Revoco el poder otorgado a los Procuradores del Trabajo. SEGUNDO: Hago del conocimiento de éste tribunal que he decidido voluntariamente renunciar a mi derecho de reenganche por lo tanto renuncio a seguir prestando mis servicios a la Sociedad Mercantil “Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & CIA, S. A”, con lo cual desisto del presente procedimiento. TERCERO: Hago del conocimiento de éste tribunal que la referida empresa me pagó la cantidad de Bs. 31.779,97 por concepto de salarios caídos y demás conceptos debidos en cuanto a éste procedimiento. CUARTO: También informo a éste Tribunal que he recibido la cantidad de Bs. 43.220,03 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, dando por culminada la relación laboral que mantuve con la empresa “Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & CIA, S. A” sin tener nada que reclamarle a la misma por ningún concepto laboral ya que como manifesté recibí conforme el pago de mis salarios caídos y el pago de mis prestaciones sociales. QUINTO: A los fines de que se verifique lo aquí señalado consigno en copias simples carta de renuncia al reenganche y copias de los cheques recibidos por los pagos señalados. SEXTO: Pido al tribunal se sirva dar por terminada la relación laboral entre la empresa “Central Cafetero Flor de Patria Geronimo Briceño & CIA, S. A”, en consecuencia homologue la presente determinación , cierre el expediente y ordene el archivo …” (Subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las normas jurídicas que regulan el desistimiento de la acción de amparo constitucional son las que contiene el Código de Procedimiento Civil, las cuales son de aplicación supletoria, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
”… Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…(…)…para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Ahora bien, el desistimiento esta contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en el articulo 25 del mencionado instrumento legal, si bien excluye del procedimiento de amparo constitucional, todas las formas de arreglo entre las partes, si permite que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, sancionando el desistimiento malicioso y el abandono del tramite por el agraviado, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (5.000,00).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente:
…Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado por la misma Sala en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
En el orden expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima éste Tribunal referirse al criterio establecido mediante sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, Caso: Gerardo A. Barrios, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, constata este Tribunal que las denuncias formuladas por el accionante no son de orden público, ni afectan las buenas costumbres, ya que constituyen violaciones de derechos personales, lo que permite el desistimiento de la acción, razón por la cual este Tribunal le imparte su homologación al desistimiento formulado y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por la accionante YAMILET DEL VALLE TORRES DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.150.665, domiciliada en el sector San Antonio, casa Nº 44-15, Calle San Benito, por la vía hacia peraza, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del estado Trujillo, debidamente asistido por la abg. ABG. YSBELL MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 163.035, pasado en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 02:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA BRACHO MORA