REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de marzo de trece
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000465
PARTE DEMANDANTE: MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. OBDIMAR MARIA MAZZEI DE MATHEUS, ODRA GONZÁLEZ DE AGUILAR y MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.402.577, 10.307.314 y 10.039.181 e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nos. 56.801, 62.384 y 63.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. (antes denominada C. A PROMESA), Sucursal Valera, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, Nº 127, Tomo 10-A, cuya última modificación se celebró en fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2010, Nº 33, Tomo 21-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: PABLO BARAYBAR CARDINI, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.238.059, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO JOSE VALE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.752.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano: MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, representado judicialmente por las Abg. OBDIMAR MARIA MAZZEI DE MATHEUS, ODRA GONZÁLEZ DE AGUILAR y MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nos. 56.801, 62.384 y 63.773, respectivamente, contra la empresa MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., representada legalmente por el ciudadano PABLO BARAYBAR CARDINI, y judicialmente por el Abg. PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.752, se verifica que en acta de fecha 18/06/2012, cursante al folio 37, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, y acordó agregar las pruebas al expediente, y al folio 68, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, ordenando la apertura de cuenta bancaria para depositar el cheque de gerencia consignado a favor del demandante. En fecha 28/06/2.012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 06/07/2.012, se ordenó la apertura de una articulación probatoria en virtud de la persistencia en el despido, ocurrida en fecha 15 de febrero de 2012, al inicio de la audiencia preliminar, providenciándose las pruebas en fecha 19 de julio de 2012, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 07/08/2012, 01/10/2012, 23/10/2012, 20/11/2012, 10/12/2012, 19/12/2012, 26/02/2013, 05/03/2013, oportunidad en la cual se difirió dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12/03/2013, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar de calificación de despido, lo siguiente: (I) Que el 01 de junio de 1998 comenzó a prestar sus servicios como montacarguista para la empresa ALIMENTOS POLAR, C. A., sucursal Valera; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.800,00; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 4.800,00 (II) Que en fecha 18/11/2011 de forma intempestiva fue despedido sin justa causa de su trabajo por quien funge como Jefe de Personal de dicha empresa la Lic. Huglimar Colmenares, según consta en carta de despido que anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”. (III) Que encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la calificación de despido de que fue objeto por parte de su patrono, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto habitual de labores con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/08/2012, la parte actora señaló lo siguiente:
“El presente proceso se inició por solicitud de reenganche y salarios caídos, ya que durante los 13 años nuestro representado laboró como montacarguista para la empresa demandada, alegando que en el expediente cursa la carta de despido donde no se invoca ninguna causal de despido, no obstante, se acompañó anexos a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el trabajador sufrió enfermedad ocupacional que fue despedido de manera injustificada por padecer de una enfermedad en la columna que le impedía seguir con sus labores habituales; que se le violó de manera directa su derecho al trabajo al ser despedido sin motivo alguno, que insiste en la calificación de despido, no estamos de acuerdo en que se cambie la calificación por cobro de prestaciones sociales a pesar de que la accionada insistió en el despido en fase de mediación”

(OMISSIS)
“…señalaron al Tribunal los conceptos a reclamar como antigüedad e intereses, salarios caídos, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades, los cuales deben ser calculados hasta la fecha de la publicación de la sentencia y en base al contrato colectivo que rige en la empresa accionada…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda, mediante su apoderado judicial, Abg. Pedro José Vale Montilla, en los términos que a continuación se resume: 1. Contestación al fondo de la demanda: Hechos reconocidos: Conviene en la existencia de la relación de trabajo, y en su inicio en fecha 01 de junio de 1998, conviene en el cargo desempañado para el momento de la finalización de la relación de trabajo como montacarguista, conviene en que su último salario mensual era de Bs. 4.800,00, conviene en que fue despedido injustificadamente en fecha 18/11/2011. Hechos negados: 1. Niega que su representada deba reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, ya que, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A, en su condición de patrono en la audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2012 persistió en el despido del demandante y consignó el pago de liquidación de prestaciones sociales, en el cual incluyó el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; destacando que el demandante señaló en la audiencia preliminar que estaba inconforme con el monto señalado y el cheque consignado al considerar que para persistir en el despido se deben pagar todos los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales a su decir no se han pagado, los salarios caídos, además de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del trabajo y que el monto señalado según el actor no cubre los conceptos mencionados más el fideicomiso que se encuentra a disposición del trabajador en el Banco Provincial. 2. Que el pago oferido por la cantidad de Bs. 71.989,47, se correspondía al calculo de la liquidación de prestaciones sociales, el cual contiene en detalle todos y cada uno de los conceptos de naturaleza laboral que por derecho le corresponden al actor, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan falsos los argumentos esgrimidos por el actor. 3. Que el concepto de prestación de antigüedad acumulada con sus respectivos intereses son depositados mensualmente en un fideicomiso que lleva el Banco Provincial y cuyos fondos se encuentran a disposición del actor. 4. Niega que su mandante deba pagar salarios caídos al accionante transcurridos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación a su puesto de trabajo, indicando que al persistir en el despido y consignar el cheque contentivo del pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, cesa el derecho del accionante a pretender el pago de salarios dejados de percibir y solo quedaría por determinarse si el pago oferido se ajusta a derecho.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 07/08/2012, la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
“Efectivamente ante nuestra persistencia en el despido formulada al inicio de la audiencia preliminar el presente juicio mutó a cobro de prestaciones sociales según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que su representada no necesita invocar causal alguna para el despido injustificado debido a que el trabajador ganaba más tres (03) salarios mínimos y no estaba amparado por inamovilidad ni estabilidad laboral por lo se insistió en el despido pagándole al trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en la planilla de liquidación inserta al folio 50, donde se encuentra el cálculo de prestaciones sociales con los conceptos discriminados, por mandato expreso del artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Conforme a la forma como se dio contestación a la pretensión del actor quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. Los montos que corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. 2. La procedencia o no de los salarios caídos. 3 La aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Trabajo.

Del mismo modo, y por haber sido reconocido expresamente por la demandada en su litiscontestación, quedan fuera de la controversia, los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada, el horario de trabajo y el último salario devengado; así como el cargo o actividad desempeñada. 2. Asimismo, queda reconocido el despido injustificado ante la persistencia en el despido.

IV
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a los testigos ABEL UZCATEGUI, GUSTAVO MÉNDEZ y JESÚS EDUARDO NÚÑEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.261.723, 12.644.343 y 14.928.381, respectivamente, no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Ratificación de pruebas documentales:
Ratifica, promueve y opone a la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, el anexo marcado con la letra “A”, acompañado al libelo de demanda contentiva de la carta de despido, cursante al folio 42, se observa que se trata de una comunicación suscrita por la ciudadana Huglimar Colmenares y dirigida al accionante donde le notifica que en fecha 18/11/2011, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios de manera injustificada pagándole las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la prestación de servicios que mantuvo con la empresa desde el 01 de junio de 1998, desempeñando el cargo de montacarguista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al anexo marcado con la letra “B”, Notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador con fecha 18/11/2011, cursante al folio 43; el anexo marcado con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles; informe médico y RM LUMBAR del año 2010; el informe de fecha 22/11/2011, cursante al folio 44 y 45 y solicitud de Inspección e Investigación de Condiciones de Higiene y Seguridad ante INPSASEL, cursante al folio 78 al 79, se observa que dichas documentales nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio; mientras que la documental inserta al folio 80, fue analizada ut supra cursante al folio 42, cuya valoración se reproduce.

Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita:
Se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la Avenida Moran, calle 23, a los fines de que informe si cursa por ante ese Instituto, expediente médico con ocasión de la enfermedad ocupacional denunciada y el diagnostico de la enfermedad y el estado en que se encuentra correspondiente al ciudadano Mauro Enrique Araujo Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.619; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000700 de fecha 23/07/2012, cursante al folio 90, cuyas resultas cursan a los folios 292 al 293, donde se informa que por ante la DIRESAT, Lara, Trujillo y Yaracuy no cursa la apertura de ninguna historia medica donde se dictamine ningún tipo de discapacidad por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional correspondiente al accionante y que no reposa en la Coordinación de Inspecciones ninguna solicitud por investigación de accidente o investigación de origen de enfermedad relacionada con el caso del demandante; prueba de informes ésta que resulta impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Montezuma Ginnari, con sede en la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo, Departamento de Trabajo Social y a la Oficina Administrativa del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Avenida 8, frente al Liceo Rafael rangel, en Valera estado Trujillo, a los fines de que informen si la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, ha notificado alguna enfermedad ocupacional de alguno de sus trabajadores; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000701 de fecha 23/07/2012, dirigido a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Montezuma Ginnari, cursante al folio 96, cuyas resultas cursan al folio 127, donde la Dra. Yasmin Bravo Pastran, informa que revisado minuciosamente en el Departamento de Información y Estadísticas de Salud, se pudo constatar que el paciente MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, tiene asignada la historia clínica Nº 15-09-07, en la cual se verificó que no aparece ninguna notificación de enfermedad ocupacional del precitado, como tampoco en el Departamento de Servicio Social de dicho Centro Hospitalario. Respecto al oficio Nº TH120F02012000794 de fecha 08/08/2012, cursante al folio 103, dirigido a la Oficina Administrativa del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 420, se observa que las ciudadanas Lcda. Martha Tua en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Valera, y la Abg. Sandra Peñaloza, Asesor Legal del IVSS, informan que la empresa accionada no ha realizado denuncia o notificación alguna por ante la Oficina administrativa sobre enfermedad ocupacional del demandante y que revisada la historia medica Nº 15-09-07, se pudo constatar que no reposa incapacidad o enfermedad alguna del mencionado trabajador en este instituto, información ésta que resulta impertinente respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio.

Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada conciliatoriamente entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las empresas productoras de alimentos y bebidas (SASTRA-ALIMBE) y la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta valencia Cereales), presentada para su deposito en fecha 14 de junio de 2011, cursante a los folios 308 al 416, se observa que dicha convención constituyen fuentes del derecho que el juez debe aplicar en virtud del principio iura novit curia, no obstante ello, en el presente caso resulta inaplicable según lo establecido en la cláusula de definiciones de “empresa” de dicha convención, a saber: “Este termino indica a la empresa Alimentos Polar Comercial C.A, en su establecimiento de trabajo PLANTA VALENCIA CEREALES, ubicada en la Zona Industrial Sur II de la ciudad de Valencia, estado Carabobo”.

Ahora bien, respecto a los recibos de pago de salarios consignados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la de juicio celebrada en fecha 05/03/2013, sin el escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal ordenó evacuar, haciendo uso de las facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, de la justicia y en garantía del derecho a la defensa de las partes por la parte actora, cursante a los folios 431 al 524 de la pieza 3, se valoran al haber sido reconocidos por la parte demandada y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor en los periodos allí indicados; destacando igualmente que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el demandante reconoció el pago de los conceptos laborales por concepto de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y utilidades, generados durante la vigencia de la relación laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Ratificación de pruebas documentales:

Respecto a la documental marcada “A”, cursantes a los folios 46 al 49, dan cuenta del fondo de ahorros a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 3.019,69 según cheque a nombre del trabajador y reconocido por la parte demandada; documental marcada “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 50 y cheque marcado “C”, cursante al folio 51 a través de la cual, la accionada ofreció pagar al demandante la cantidad de Bs. 71.989,47 mediante cheque Nº 00175824 a nombre del demandante por los conceptos de naturaleza laboral allí descritos, mas las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por concepto que denominó “liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo” desde el periodo 01/06/1998 hasta 18/11/2011, se le confiere valor probatorio al haber sido reconocida por la parte actora; documental marcada “D”, cursantes a los folios 52 al 53, se desestima su valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes intervinientes; documental marcada “E”, cursantes a los folios 54, la cual fue valorada ut supra y la documental marcada “F”, cursantes a los folios 55 al 61, se observa que dicha documental guarda relación con la prueba de informes solicitada al Banco Provincial analizada ut infra, cuya valoración se reproduce.

2. Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita se oficie al Banco Provincial, Agencia Valera a fin de que informe al Tribunal sobre el estado de cuenta de fideicomiso Contrato Nº 40691, suscrito entre el Banco Provincial y la ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, en el cual figura como fideicomitente, el demandante MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.619, debiendo remitir los movimientos por concepto de intereses y anticipos que se hayan producido y copia del referido Contrato Nº 40691; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2012000702 de fecha 23/07/2012, dirigido al Banco provincial, Agencia Valera, cursante al folio 92 y el oficio Nº TH120FO2012000703 de fecha 23/07/2012, dirigido SUDEBAN, cursante al folio 93, cuyas resultan cursan a los folios 130 al 150; 223 al 242, y del 244 al 266, en el cual remiten los movimientos por concepto de intereses y anticipos que se produjeron en el fideicomiso, se desprenden los aportes patronales mensuales y un renglón denominado “Préstamos” descritos como “Prestamos literal “d” por la entidad bancaria, los cuales consisten en préstamos realizados por la institución bancaria con garantía al fondo fiduciario del trabajador, prueba ésta que guarda relación con los hechos s controvertidos; de allí que merezca pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la de juicio de fecha 23/10/2012, sin el escrito de promoción de pruebas, y que este Tribunal ordenó evacuar, haciendo uso de las facultades probatorias a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, de la justicia y en garantía del derecho a la defensa de las partes, constituidas por histórico de nómina, cursante a los folios 159 al 160, y el aporte ordinario, cursante a los folios 161 al 163, se observa que se trata de documentales que fueron aportadas al proceso en copias simples e impugnadas por la parte actora, sin firma del demandante, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, desestimándose su valor probatorio. Igualmente se desestima el valor probatorio de los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades que cursan del folio 164 al 199 de la pieza 1 y del folio 202 al 221, por haber sido presentadas en copia simple e impugnadas por la parte actora.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el procedimiento inicial pierde su cometido primordial, el cual se constituye en que el Juez califique el motivo del despido, ya que existe una admisión de que el despido fue realizado sin justa causa, correspondiéndole al Tribunal verificar que la parte demandada consigne los salarios caídos hasta esa manifestación; así como las indemnizaciones contenidas en artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, y su posterior aclaratoria dictada en fecha 09 de mayo de 2006, y signada con el Nº 937, la referida Sala interpretó la norma del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y completó un vacío procedimental a los fines de resolver la nueva controversia, de manera tal que una demanda incoada por motivo de calificación de despido se convierte “muta” en una demanda de prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios otorgados.

Ahora bien, al haber sido reconocida la relación laboral sostenida entre el actor y la empresa accionada, debe considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la misma que fueron alegadas por el accionante como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, la jornada, el horario y el salario devengado al final de la relación de trabajo, circunstancias que también quedaron evidenciadas con las documentales que han sido valoradas ut supra; por lo que a este Tribunal solo le corresponde calcular las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones a favor del trabajador demandante en base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada conciliatoriamente entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las empresas productoras de alimentos y bebidas (SASTRA-ALIMBE) y la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta valencia Cereales), debido a que según lo establecido en la cláusula de definiciones de “empresa” en dicha convención, la misma es aplicable a los trabajadores de la PLANTA VALENCIA CEREALES, ubicada en la Zona Industrial Sur II de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En lo atinente al pago liberatorio de anticipos de prestaciones, este Tribunal observa que fue reconocido por el actor haber recibido aproximadamente Bs. 50.000,00 durante la vigencia del vínculo laboral por concepto de adelantos de prestaciones sociales; mientras que por concepto de antigüedad y fideicomiso, se observa de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, el cual remitió a este Tribunal el estado de cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador demandante, donde se refleja el estado de cuenta de la cantidades depositadas mensualmente por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A, a favor del fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano Mauro Enrique Araujo Briceño, evidenciándose el pago de Bs. 14.987,19 por concepto de fideicomiso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de julio de 2007, caso Carmen Ferrer Vs. Banco Provincial, estableció lo siguiente:

“En el presente caso, la parte actora tenía constituido un fideicomiso en el Banco de Lara, donde el patrono (Banco Provincial) le depositaba su prestación de antigüedad.
De las pruebas promovidas por la demandada (folios 155 al 165) se evidencia que efectivamente el empleador autorizaba que la trabajadora recibiera las cantidades solicitadas en préstamo, con garantía del fondo fiduciario. Sin embargo, dichas cantidades eran a su vez deducidas del saldo del fondo, constituido por los aportes mensuales que realiza el patrono a favor del trabajador por concepto de prestación de antigüedad y los intereses que generan dichos aportes, si fuere el caso.
Todo lo cual conduce a concluir, que visto los cargos que se hacían del patrimonio del fideicomiso de la accionante, de las cantidades otorgadas bajo un supuesto préstamo, las mismas constituían en esencia un adelanto de su prestación de antigüedad; lo cual conlleva a declarar que la trabajadora nada adeuda a la empresa accionada al término de la relación de trabajo, en consecuencia, la deducción hecha por la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., Banco Universal del monto que le correspondía a la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en ello en unos supuestos préstamos, que ascienden a la cantidad de Bs. 8.378.800,00, es indebida, la cual está sujeta a repetición. “

Con respecto a los conceptos demandados por vacaciones y bono vacacional, así como utilidades y beneficio de alimentación, este Tribunal determinó del análisis del material probatorio, específicamente de los recibos insertos a los folios 431 al 524 de la pieza 3, y del reconocimiento del actor en audiencia de juicio que dichos conceptos fueron cancelados al trabajador, por lo que al haberse demostrado el pago liberatorio, se declara improcedente su reclamo. Así se decide.

En consecuencia, se procede al cálculo de los conceptos y montos que le corresponden al demandante de autos por la terminación del convenido despido injustificado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 01 de junio de 1998.
Fecha del despido: 18 de noviembre de 2011.
Tiempo de servicio: 13 años, 5 meses y 17 días

Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos a partir del cuarto mes, tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, según se desprende de los recibos de pago aportados por la parte actora, con las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, además de dos días adicionales acumulativos después del primer año de servicio, incluyendo los intereses devengados. Asimismo, se realizaron los descuentos por anticipos de prestaciones sociales que reconoció el trabajador haber recibido durante la relación de trabajo, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 59.115,91 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 51.180,78, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 110.296,69, cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

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Jun-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 38,79 0,00
Jul-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 53,25 0,00
Ago-98 0 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 0,00 0,00 51,28 0,00
Sep-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 30,75 63,84 1,64
Oct-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 63,13 47,07 2,48
Nov-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 96,35 42,71 3,43
Dic-98 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 130,53 39,72 4,32
Ene-99 5 126,50 4,22 0,53 1,41 6,15 30,75 165,59 36,73 5,07
Feb-99 5 124,50 4,15 0,52 1,38 6,05 30,26 200,92 35,07 5,87
Mar-99 5 127,00 4,23 0,53 1,41 6,17 30,87 237,66 30,55 6,05
Abr-99 5 183,07 6,10 0,76 2,03 8,90 44,50 288,21 27,26 6,55
May-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 333,48 24,8 6,89
Jun-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 379,09 24,84 7,85
Jul-99 5 159,31 5,31 0,66 1,77 7,74 38,72 425,66 23 8,16
Ago-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 472,90 21,03 8,29
Sep-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 520,28 21,12 9,16
Oct-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 568,52 21,74 10,30
Nov-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 617,91 22,95 11,82
Dic-99 5 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 39,09 668,81 22,69 12,65
Ene-00 9 160,81 5,36 0,67 1,79 7,82 70,35 751,81 23,76 14,89
Feb-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 811,43 22,1 14,94
Mar-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 871,10 19,78 14,36
Abr-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 930,19 20,49 15,88
May-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 990,81 19,04 15,72
Jun-00 7 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 62,62 1.069,15 21,31 18,99
Jul-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.132,87 18,81 17,76
Ago-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.195,36 19,28 19,21
Sep-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.259,30 18,84 19,77
Oct-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.323,80 17,43 19,23
Nov-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.387,76 17,7 20,47
Dic-00 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.452,96 17,76 21,50
Ene-01 5 184,04 6,13 0,77 2,04 8,95 44,73 1.519,20 17,34 21,95
Feb-01 5 281,09 9,37 1,17 3,12 13,66 68,32 1.609,47 16,17 21,69
Mar-01 5 281,09 9,37 1,17 3,12 13,66 68,32 1.699,48 16,17 22,90
Abr-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 1.792,48 16,05 23,97
May-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 1.886,55 16,56 26,03
Jun-01 9 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 126,18 2.038,76 18,5 31,43
Jul-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.140,29 18,54 33,07
Ago-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.243,45 19,69 36,81
Sep-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.350,36 27,62 54,10
Oct-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.474,56 25,59 52,77
Nov-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.597,42 21,51 46,56
Dic-01 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.714,08 23,57 53,31
Ene-02 5 288,40 9,61 1,20 3,20 14,02 70,10 2.837,48 28,91 68,36
Feb-02 5 386,93 12,90 1,61 4,30 18,81 94,05 2.999,89 39,1 97,75
Mar-02 5 386,93 12,90 1,61 4,30 18,81 94,05 3.191,68 50,1 133,25
Abr-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 3.409,72 43,59 123,86
May-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 3.618,37 36,2 109,15
Jun-02 11 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 186,54 3.914,07 31,64 103,20
Jul-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.102,06 29,9 102,21
Ago-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.289,06 26,92 96,22
Sep-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.470,06 26,92 100,28
Oct-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 4.655,13 29,44 114,21
Nov-02 5 362,75 12,09 1,51 4,03 17,63 88,17 4.857,51 30,47 123,34
Dic-02 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.065,64 29,99 126,60
Ene-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.277,02 31,63 139,09
Feb-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.500,91 29,12 133,49
Mar-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.719,19 25,05 119,39
Abr-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 5.923,36 24,52 121,03
May-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.129,19 20,12 102,77
Jun-03 13 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 220,45 6.452,41 18,33 98,56
Jul-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.635,76 18,49 102,25
Ago-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 6.822,79 18,74 106,55
Sep-03 5 348,85 11,63 1,45 3,88 16,96 84,79 7.014,13 19,99 116,84
Oct-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.232,73 16,87 101,68
Nov-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.436,15 17,67 109,50
Dic-03 5 418,62 13,95 1,74 4,65 20,35 101,75 7.647,40 16,83 107,25
Ene-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 7.871,67 15,09 98,99
Feb-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.087,66 14,46 97,46
Mar-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.302,13 15,2 105,16
Abr-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.524,30 15,22 108,12
May-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 8.749,43 15,4 112,28
Jun-04 15 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 351,04 9.212,75 14,92 114,55
Jul-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.444,31 14,45 113,73
Ago-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.675,05 15,01 121,02
Sep-04 5 481,42 16,05 2,01 5,35 23,40 117,01 9.913,08 15,2 125,57
Oct-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.174,39 15,02 127,35
Nov-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.437,48 14,51 126,21
Dic-04 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.699,44 15,25 135,97
Ene-05 5 558,50 18,62 2,33 6,21 27,15 135,75 10.971,16 14,93 136,50
Feb-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.259,20 14,21 133,33
Mar-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.544,08 14,44 138,91
Abr-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 11.834,54 13,96 137,68
May-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 12.123,76 14,02 141,65
Jun-05 17 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 515,26 12.780,67 13,47 143,46
Jul-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.075,68 13,53 147,43
Ago-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.374,66 13,33 148,57
Sep-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.674,77 12,71 144,84
Oct-05 5 623,51 20,78 2,60 6,93 30,31 151,55 13.971,16 13,18 153,45
Nov-05 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.299,03 12,95 154,31
Dic-05 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.627,76 12,79 155,91
Ene-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 14.958,09 12,71 158,43
Feb-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.290,95 12,76 162,59
Mar-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.627,96 12,31 160,32
Abr-06 5 717,62 23,92 2,99 7,97 34,88 174,42 15.962,70 12,11 161,09
May-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 16.327,71 12,15 165,32
Jun-06 19 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 774,91 17.267,94 11,94 171,82
Jul-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 17.643,68 12,29 180,70
Ago-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.028,31 12,43 186,74
Sep-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.418,97 12,32 189,10
Oct-06 5 839,00 27,97 3,50 9,32 40,78 203,92 18.812,00 12,46 195,33
Nov-06 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 19.249,17 12,63 202,60
Dic-06 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 19.693,61 12,64 207,44
Ene-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 20.142,89 12,92 216,87
Feb-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 20.601,60 12,82 220,09
Mar-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 21.063,53 12,53 219,94
Abr-07 5 995,00 33,17 4,15 11,06 48,37 241,84 21.525,31 13,05 234,09
May-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 22.010,96 13,03 239,00
Jun-07 21 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 1056,56 23.306,53 12,53 243,36
Jul-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 23.801,45 13,51 267,96
Ago-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 24.320,97 13,86 280,91
Sep-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 24.853,44 13,79 285,61
Oct-07 5 1035,00 34,50 4,31 11,50 50,31 251,56 25.390,61 14 296,22
Nov-07 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 25.968,78 15,75 340,84
Dic-07 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 26.591,57 16,44 364,30
Ene-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 27.237,82 18,53 420,60
Feb-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 27.940,36 17,56 408,86
Mar-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 28.631,16 18,17 433,52
Abr-08 5 1160,00 38,67 4,83 12,89 56,39 281,94 29.346,63 18,35 448,76
May-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 30.106,50 20,85 523,10
Jun-08 23 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 1431,11 32.060,71 20,09 536,75
Jul-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 32.908,57 20,3 556,70
Ago-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 33.776,39 20,09 565,47
Sep-08 5 1280,00 42,67 5,33 14,22 62,22 311,11 34.652,97 19,68 568,31
Oct-08 5 1540,00 51,33 6,42 17,11 74,86 374,31 35.595,59 19,82 587,92
Nov-08 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 36.611,28 20,24 617,51
Dic-08 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 37.656,57 19,65 616,63
Ene-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 38.700,98 19,76 637,28
Feb-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 39.766,03 19,98 662,10
Mar-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 40.855,91 19,74 672,08
Abr-09 5 1760,00 58,67 7,33 19,56 85,56 427,78 41.955,77 18,77 656,26
May-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 43.098,14 18,77 674,13
Jun-09 25 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 2430,56 46.202,82 17,56 676,10
Jul-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 47.365,03 17,26 681,27
Ago-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 48.532,41 17,04 689,16
Sep-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 49.707,68 16,58 686,79
Oct-09 5 2000,00 66,67 8,33 22,22 97,22 486,11 50.880,59 17,62 747,10
Nov-09 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 52.196,44 17,05 741,62
Dic-09 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 53.506,81 16,97 756,68
Ene-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 54.832,24 16,74 764,91
Feb-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 56.165,90 16,65 779,30
Mar-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 57.513,95 16,44 787,94
Abr-10 5 2340,00 78,00 9,75 26,00 113,75 568,75 58.870,64 16,23 796,23
May-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 60.541,86 16,4 827,41
Jun-10 27 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 4725,00 66.094,27 16,1 886,76
Jul-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 67.856,03 16,34 923,97
Ago-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 69.655,01 16,28 944,99
Sep-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 71.474,99 16,1 958,96
Oct-10 5 3600,00 120,00 15,00 40,00 175,00 875,00 73.308,95 16,38 1000,67
Nov-10 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 75.335,31 16,25 1020,17
Dic-10 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 77.381,17 16,45 1060,77
Ene-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 79.467,63 16,29 1078,77
Feb-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 81.572,10 16,37 1112,78
Mar-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 83.710,57 16 1116,14
Abr-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 85.852,41 16,37 1171,17
May-11 5 4220,00 140,67 17,58 46,89 205,14 1025,69 88.049,27 16,64 1220,95
Jun-11 29 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 7540,00 96.810,22 16,09 1298,06
Jul-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 99.408,29 16,52 1368,52
Ago-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 102.076,81 15,94 1355,92
Sep-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 104.732,73 16 1396,44
Oct-11 5 4.800,00 160,00 20,00 80,00 260,00 1300,00 107.429,16 16,39 1467,30
Nov-11 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 108.896,47 15,43 1400,23
Total 950 110.296,69 0
13 AÑOS, 5 MESES, 17 DÍAS 59.115,91 51.180,78
110.296,69

Salarios caídos: se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (18/11/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (15/02/2012), vale decir, le corresponden al actor ochenta y siete (87) días de salarios caídos, sobre la base del último salario diario normal de Bs. 160,00, resultando la cantidad total de Bs.13.920,00; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

Indemnizaciones por despido injustificado: previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido; en consecuencia, se aplica como último salario diario integral del demandante la cantidad de Bs. 260,00 y por concepto de indemnización por despido le corresponden 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 39.000,00, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 23.400,00, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.
Con respecto a los conceptos reclamados por el actor referidos a cesta navideña, juguetes y útiles escolares, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en consecuencia, al no haber sido probados por quien lo solicita se declara su improcedencia.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, por la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., sumados alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.186.616,69), cantidad ésta a la cual se le bebe descantar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 48.390,00), recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones y reconocido en audiencia de juicio, más la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.987,19), recibida por el accionante por concepto de fideicomiso según se desprende de la prueba de informes, resultando la cantidad total a pagar de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.239,50), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación o corrección monetaria

Por último, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar de la cantidad que resulte de la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, cantidad que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha del despido acaecido el 18 de noviembre de 2011 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: MAURO ENRIQUE ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.619, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo; representado judicialmente por sus apoderadas judiciales, Abg. Abg. OBDIMAR MARIA MAZZEI DE MATHEUS, ODRA GONZÁLEZ DE AGUILAR y MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.402.577, 10.307.314 y 10.039.181 e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nos. 56.801, 62.384 y 63.773, respectivamente; contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. (antes denominada C. A PROMESA), Sucursal Valera, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, Nº 127, Tomo 10-A, cuya última modificación se celebró en fecha 02 de noviembre de 2009 e inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 05 de febrero de 2010, Nº 33, Tomo 21-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano PABLO BARAYBAR CARDINI, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.238.059, en su carácter de presidente, y judicialmente por el Abg. PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calificada el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 123.239,50), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye la ya consignada por la parte demandada y que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros Nº 0175-0200-02-0060959816 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 71.989,47 que deberán ser entregados al demandante por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 51.250,03, que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 02:00 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO MORA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO MORA