REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 154º
ASUNTO: 00248-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1999-000020

PARTE ACTORA: AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de julio de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 96-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.360.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ZAIBERT SIWKA, JULIETA RAMOS PRINCE y MARIA FLORES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 137.209 y 107.260, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante auto de fecha 09 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f225)
En fecha 25 de octubre del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas a la parte demandante y a la parte demandada. (f226 al 228)
En fecha 07 de febrero del 2013, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.229 al 231)
En fecha 08 de febrero del 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f. 232 al 250)
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02 de junio del 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó libelo de de demanda por Daños y Perjuicios contra el ciudadano GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión; y consignó documentos anexos al libelo de la demanda (f01 al 21)
Auto de fecha 14 de junio del 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el escrito del libelo de demanda y ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada (f.22)
En fecha 26 de julio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f30 al 43).
Diligencia de fecha 20 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f44)
En fecha 21 de septiembre de 1999, se dictó auto en el cual se admitió la cita de saneamiento solicitado por la parte demandada (f.45).
En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa (f.54)
En fecha 01 de diciembre de 2000, compareció el ciudadano Jorge Ramírez Nuñez, en su carácter de tercero, consignó escrito de contestación de Tercería. (f106 y 107).
Diligencia de fecha 15 de enero de 2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios (f.156)
En fecha 26 de enero del 2001, se dictó auto en el cual se ordenó reponer la causa al estado de citación (f.160 al 162)
Auto de fecha 12 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal la oyó en un solo efecto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno). (f164)
En fecha 20 de febrero del 2002, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Transito, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Auto de fecha 22 de abril de 2002, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. (f176 al 184)
Auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega la admisión de pruebas de la parte actora ya que las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas por anticipadas, por lo que respecta a la pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada este Tribunal las admitió. (f186)
Auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa (f.192)
Diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada DANIEL ZAIBERT SIWKA sustituyó el poder que le fue conferido por su representada en la abogada LEISLE CAROL LUGO TENIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.959. (f208)
Diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la abogada LEISLE CAROL LUGO TENIA, renuncia en forma expresa al poder apud acta que le fue conferido por el abogado Daniel Zaibert en fecha 16 de marzo de 2006.(f211)
Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado DANIEL ZAIBERT representante de la parte demandada sustituyó el poder que le fue conferido por su representada en la abogada YDANIA MOLINA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.295. (f212)
En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada Daniel Zaibert sustituye poder que le fuera atribuido por su mandante, en las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARIA B. FLORES RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.209 y 107.260 respectivamente. (f217 y 218)
Auto de fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ordenó la notificación del abocamiento en la presente causa. (f221)
En fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f225)
En fecha 25 de octubre del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y asimismo se ordeno notificar a las partes, librándose las respectivas boletas a la parte demandante y a la parte demandada. (f226 al 228)
En fecha 07 de febrero del 2013, compareció el alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó boleta de notificación librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificar (f.229 al 231)
En fecha 08 de febrero del 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f. 232 al 250)
Después de la última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por las partes.
- II –
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 02 DE JULIO DEL 2009, fecha en que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, la parte recurrente, no ha dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
1.Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
2.El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte recurrente impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y en el caso de autos, el 02 DE JULIO DEL 2009, fecha en que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora, para los fines legales consiguientes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A., contra el ciudadano GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO TITULAR
YORMAN J. PÉREZ M.-


MMC/YJPM/03
ASUNTO: 00248-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-1999-000020