REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO: 00182-12
ASUNTO ANTIGUO: AHIB-V-2000-000094

PARTE ACTORA: ADMINISTRDORA BILLIONIS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 59, Tomo 39-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AZRAK, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.081.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, MARCOS A. VILORIA y NOEMI DE VILORIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-2.065.191 y V-5.618.437 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SALAZAR y MELLY MERJANEH, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 37.392 y 13.192 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 21856-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.128).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; por auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta y cartel de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.129 al 132).
El 12 de diciembre de 2012, compareció el alguacil y dejó constancia que fue recibido por una ciudadana, llamada LIDMAR RIVERA, la cual recibió la Boleta y consignó un ejemplar de la misma recibida y firmada (f.133 al 134), por auto dictado el 21 de diciembre de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora (f.135 al 136).
En fecha 09 de enero de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte actora en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.137).
Ahora bien, de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 19 de Junio de 2000, la abogada MARIA AZRAK, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A., presentó por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra los ciudadanos MARCOS A. VILORIA y NOEMI DE VILORIA, respectivamente. (f. 1 al 5).
El 10 de agosto de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna copia simple del documento constitutivo y estatutos de la compañía, original del contrato de arrendamiento, original del contrato de cesión del contrato de arrendamiento, copia de letras de cambio, así como original de acuerdo entre la arrendadora y los demandados. (f. 6 al 21).
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado de instancia procede a su admisión, mediante el cual acuerda la citación de los demandados, acordándose proveer en cuanto a la medida solicitada por auto separado. (f.22).
El 22 de septiembre de 2000, la apoderada actora, solicita sea librada la compulsa; en fecha 27 de septiembre de 2000, se libraron las compulsas a los fines de la citación personal. (f.23 al 24).
El 31 de octubre de 2000, el Alguacil deja constancia de que los codemandados se negaron a firmar la boleta de citación. (f.25 al 27) y, el 4 de diciembre de 2000, se dispone se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.29 y 30).
En fecha 19 de diciembre de 2000, el Secretario de ese Juzgado manifiesta la imposibilidad de entregar la boleta de notificación toda vez que no se encuentra persona alguna en la dirección de los codemandados; en esa misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva librar los correspondientes carteles de citación.(f.31 al 33).
Mediante auto del 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de instancia, acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de carteles de citación con la finalidad de que se haga efectiva la citación de los demandados (f. 34 al 35), el 06 de febrero de 2001, la apoderada actora consigna los carteles de citación publicados en la prensa. (f. 36 al 38) y mediante diligencia del 28 de febrero de 2001, el Secretario de ese Juzgado deja constancia de haber entregado fijado el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.39).
En fecha 28 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora, solicita se proceda a la designación del defensor judicial de la parte demandada. (f.40).
En fecha 09 de abril de 2001, se dictó auto, mediante el cual se procede a designar al abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.560, como Defensor Judicial de la parte demandada. (f.41).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, comparecen ante ese Juzgado los ciudadanos MARCOS A VILLORIA Y NOEMÍ VILORIA, asistidos por las abogadas CARMEN SALAZAR y NELLY MERJANEH, y consignaron escrito de oposición. (f.43 y 44) y en esa misma fecha, los codemandados otorgan poder apud acta a las mencionadas abogadas (f.45).
En fecha 10 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 48 al 51) y, por auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, a excepción de la prueba promovida en el Capítulo Sexto, referido a la inspección judicial, la cual fue negada. (f.52).
En fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal dicta auto de Avocamiento por el nombramiento de la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, en la misma fecha se libro Boleta de notificación a la parte actora del mencionado Avocamiento. (f.54 y 55).
El 14 de julio de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifiesta que vista la respuesta del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva a expedir carteles de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.58) y, el 15 de Septiembre de 2003, la apoderada actora, consigna ejemplar del Cartel de Notificación publicado en el Diario El Nacional (F.63 al 64).
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual decreta la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no impulsó el presente proceso desde el 09 de octubre de 2003, hasta la fecha de dictar la decisión recurrida. (f.66 al 71).
En fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se notifique de la decisión recurrida a los codemandados, verificada la notificación, mediante diligencia del 31 de mayo de 2007, apela de la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2005. (f.72 y 87).
El 13 de Junio de 2007, el Tribunal dicta auto ordenado la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución respectiva (f.89 y 90).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, correspondió conocer el Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 29 de junio de 2007, dándole entrada al expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos. (f91 al 92).
En fecha 11 de julio de 2007, comparece la ciudadana MARIA GABRIELA AZRAK SAYEGH, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y procede a la presentación de los informes respectivos. (f.93 al 97).
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite Sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, revoca la decisión recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia al fondo de la presente causa. (f. 98 al 111).
En fecha 23 de marzo de 2009, se dictó auto declarando firme la sentencia dictada, igualmente ordenando la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.123 y 124)
El 18 de junio de 2009, el Juez se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. (f.126).
Mediante Oficio Nº 21856-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.128).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; por auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta y cartel de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.129 al 132).
El 12 de diciembre de 2012, compareció el alguacil y dejó constancia que fue recibido por una ciudadana, llamada LIDMAR RIVERA, la cual recibió la Boleta y consignó un ejemplar de la misma recibida y firmada (f.133 al 134), por auto dictado el 21 de diciembre de 2012, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora (f.135 al 136).
En fecha 09 de enero de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte actora en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.137).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; por auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta y cartel de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.129 al 132).
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación del parte actora y dejo constancia que fue recibido por una ciudadana, llamada LIDMAR RIVERA, la cual recibió la Boleta por lo que consigno un ejemplar de la misma recibidas y firmadas por la persona antes mencionada. (f.133 al 134).
Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte actora, en la misma fecha se libró el referido Cartel. (f.135 al 136).
En fecha 09 de enero de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte actora en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.137).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que consta de Contrato de Arrendamiento que el día primero de julio de 1997, la Entidad Mercantil Centro Say- Park S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 36-A, el dos de marzo de 1973, celebró Contrato de Arrendamiento con el señor MARCOS A. VILORIA y NOHEMÍ DE VILORIA, mediante el cual entregaron en arrendamiento un apartamento marcado con las siglas B-19, con un puesto de estacionamiento anexo marcado con el Nº 5, situado en el sótano Nº III y un maletero igualmente marcado con el Nº 31, situado en el nivel 6.50, siendo parte dicho apartamento con sus respectivos anexos del Edificio denominado VICTORIA III, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas.
2. Que el referido Contrato fue posteriormente cedido por la Sociedad arrendadora la ADMINISTRDORA BILLIONIS C.A., el día 07 de mayo de 1999.
3. Que dicha cesión fue por un precio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) ahora cuatro bolívares (4,00 Bs.).
4. Que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento fue pactado para durar por el plazo fijo de un año, a contar del día primero de julio de 1997 hasta el primero de julio de 1998, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir de un año, siempre que las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado.
5. Que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de Arrendamiento, se estableció la pensión mensual de arrendamiento, la cual fue convenida por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), ahora ciento cinco bolívares (105,00 Bs.), la cual comenzó a regir desde la fecha de la firma del acuerdo, para cobrarse por mensualidades vencidas.
6. Que en la Cláusula adicional establecida al final del mencionado contrato, quedó expresamente convenido que el canon de arrendamiento pactado en la Cláusula Segunda se ajustaría anualmente según el Índice General de Precios al Consumidor determinada por el Banco Central de Venezuela.
7. Que a partir del Décimo Tercer (13er) mes de contrato inclusive, el canon incrementaría automáticamente en la misma proporción de incremento que señalara el referido Índice, sin necesidad de nueva notificación entre las partes ni de suscripción de documento adicional alguno.
8. Que la pensión de arrendamiento fue aumentada a la cantidad de ciento cuarenta mil (Bs. 140.000,00) ahora ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs.), de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, determinado para la fecha por el Banco Central de Venezuela, dicho aumento a la pensión de arrendamiento fue notificado a los arrendatarios en forma verbal.
9. Que dicho aumento debía surtir efectos a partir del vencimiento de la prórroga en curso para el aumento en que fue establecido por lo que el aumento de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00), ahora ciento cinco bolívares (105,00 Bs.) hasta ciento cuarenta mil bolívares, Bs. 140.000,00) ahora ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs.), comenzó a partir del 01 de julio de 1998.
10. Que tal cual como lo señala la cláusula Segunda del referido Contrato, los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente las mensualidades antes descritas en las oficinas del arrendador, en la ciudad de Caracas, hasta que el arrendatario devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el perfecto estado de aseo y conservación en que lo recibió.
11. Que de mutuo acuerdo, la arrendadora original SAY PARK S.R.L y los arrendatarios, celebraron un nuevo acuerdo mediante el cual: A) Resolvieron el contrato de arrendamiento celebrado sobre el apartamento antes identificado, B) fue otorgado un plazo fijo de dos meses a los arrendatarios para que el inmueble arrendado fuese entregado a la arrendadora original, desocupado de bienes y de personas, comenzando dicho plazo a correr desde el día primero de febrero de 1999; C) los arrendatarios se comprometieron a pagar por concepto de indemnización derivado de la ocupación del inmueble durante referido plazo de dos meses, la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), ahora ciento cuarenta bolívares (140,00 Bs.) mensuales y dichos pagos lo harían igualmente en las oficinas de la Arrendadora original durante los primeros cinco días de cada mes, debiendo hacer entrega en el mismo lugar de las llaves de acceso al inmueble arrendado y sus dependencias, en el momento de vencerse el plazo mencionado en el aparte anterior; D) el incumplimiento por parte de los arrendatarios en no entregar el inmueble en la fecha convenida, daría lugar a la arrendadora original a pedir la desocupación del inmueble y si no hiciere, se solicitaría la entrega material del mismo ante los Tribunales respectivos. en ese caso los arrendatarios se obligaron a cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) ahora diez bolívares (Bs. 10,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble contados a partir del vencimiento del plazo que les fuera otorgado para la entrega del inmueble; E) se otorgó a los arrendatarios la posibilidad de desocupar el inmueble antes de la fecha prevista y a la arrendadora original, la facultad de solicitar la entrega material en caso de que existiesen fundados indicios de que se hubiese producido el abandono del inmueble, procediéndose a cambiar las cerraduras del acceso sin tener que acudir a vía judicial; F) las partes convinieron además que el depósito, garantía del contrato entregado por los arrendatarios en su comienzo, quedaba en beneficio de la arrendadora original como abono sobre las pensiones de arrendamiento impagadas, para el momento en que se firmó dicho acuerdo resolutorio, correspondientes a los meses comprendidos entre mayo del año 1997 hasta enero de 1999, quedando descontado ese abono, una deuda de dos millones trescientos noventa mil bolívares (Bs.2.390.000,00) ahora dos mil trescientos noventa bolívares (Bs.2.390,00), la cual se dejaría avalada con cuatro letras de cambio, para ser canceladas semestralmente, venciéndose la primera a los seis meses de firma del convenio de resolución y así sucesivamente hasta el pago definitiva de las mismas; G) las partes se dieron amplio finiquito mutuamente, dando por resuelto el contrato de arrendamiento ya referido.
12. Que sin embargo y a despecho del compromiso contraído por ambas partes, los ciudadanos MARCOS VILORIA y NOHEMÍ DE VILORIA, no han hecho honor al mismo y han permanecido en el inmueble que les fue entregado, no siendo posible obtener de su parte que cumplan con lo pactado y perjudicando a la ADMINISTRADORA BILLIONIS, C.A., quien hasta la presente fecha no ha podido recuperar dicho bien y disponer del mismo.
13. Que la deuda para la fecha en que fue celebrado el acuerdo resolutorio ascendía a la suma de dos millones trescientos noventa mil bolívares (Bs.2.390.000,00) ahora dos mil trescientos noventa bolívares (Bs. 2.390,00), y que habiéndose pactado una indemnización de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) ahora diez bolívares (Bs.10,00), diarios por cada día de retardo en la entrega, la cual fue fijada para el día 01 de abril de 1999, han transcurrido cuatrocientos setenta y tres días calendarios desde dicha oportunidad, especificados de la siguiente manera: trescientos sesenta y seis días contados desde el primero de abril de 1999 hasta el 31 de marzo del 2000 incluyendo el 29 de febrero de 2000 por ser año bisiesto, treinta días de abril de 2000, treinta un día del mes de mayo de 2000, treinta días del mes de junio de 2000 y diecisiete días adicionales, transcurridos en el mes de julio de 2000, lo que da un total de cuatrocientos setenta y tres días a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), ahora diez bolívares (Bs.10,00) diarios antes aludidos, lo cual da un total de cuatro millones setecientos treinta mil bolívares (Bs.4.730.000,00), ahora cuatro mil setecientos treinta bolívares (Bs. 4.730,00), en consecuencia la deuda total de los arrendatarios asciende la suma de siete millones ciento veinte mil bolívares (Bs.7.120.000,00) ahora siete mil ciento veinte bolívares (Bs.7.120,00).
En el plazo legal para dar contestación a la demanda la parte demandada alego lo siguiente.
1. Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Opusieron la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por cuanto desconocen a la parte actora ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A., ya que el presunto contrato de arrendamiento, que da origen a la acción es inexistente, al haber sido rescindido en fecha 02 de febrero de 1999, por lo que rechazaron y negaron el contrato de fecha 01 de julio de 1997.
3. Que el actor en su libelo confirma lo dicho anteriormente al reconocer que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1997, fue resuelto de mutuo acuerdo entre la arrendadora original CENTRO SAY PARK S.R.L. y su persona en su condición de arrendatarios del inmueble objeto de la demanda, al admitir que “…A) Resolvieron el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble arrendado…”.
4. Rechazaron, negaron y contradijeron las cantidades señaladas en el petitorio en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, así como el valor total del costo de la demanda, por falta de cualidad en la persona del actor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Quien aquí decide, observa que la parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, de igual forma alega que el contrato objeto del presente juicio es inexistente, al haber sido rescindido en fecha 02 de febrero de 1997. Así mismo rechazó y contradijo la cesión de fecha 07 de mayo de 1999, por cuanto en la misma la arrendadora original SAY PARK S.R.L., cedió un contrato que fue resulto de forma amistosa.
Es por lo que quien aquí suscribe debe determinar si la persona que se presenta como arrendador, y que solicita la resolución del contrato de arrendamiento, que alega se perfeccionaron con el demandado, en efecto tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa formar instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.
Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

De igual forma interpretando al DR. EDUARDO COUTERE:
“...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...”.

Por su parte el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Esta Sentenciadora considera que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar si la persona que se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento accionados, es la persona que según la ley puede deducir en juicio tal pretensión.
Por otro lado, es necesario mencionar que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.
La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
Asimismo tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:
- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.
- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Es por lo que, para este Tribunal la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente debe ser examinado por quien esta a cargo de dictaminar, para así establecer si los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Al respecto señalo DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga....” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539…”)

Estos es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal así lo ha sostenido, la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Quien aquí suscribe observa, que en el caso que aquí nos ocupa, LA ADIMINISTRADORA BILLIONIS C.A., se ha presentado a juicio alegando ser arrendadora del bien inmueble objeto del presente juicio, que a su decir consta de cesión de fecha 07 de mayo de 1999, por la SOCIEDAD CENTRO SAY-PARK S.R.L., y en virtud de un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que mediante convenio suscrito entre la arrendadora original, SOCIEDAD CENTRO SAY PARK S.R.L., y los ciudadanos MARCOS A. VILORIA y NOEMÍ DE VILORIA, antes identificados, de fecha 01 de febrero de 1999, dicho contrato fue resuelto amistosamente, lo cual se evidencia del documento traído a autos de fecha 01 de febrero de 1999 por la parte actora y de lo dicho por ambas partes, asimismo se evidencia que dicha cesión fue realizada en fecha 07 de mayo de 1999, tiempo después en que dicho contrato fue resuelto, por lo que a consideración de esta Juzgadora, la hoy parte actora, nada tiene que reclamar, por cuanto dicho contrato ya fue resuelto y, en virtud que el mismo carece de titularidad de la acción incoada. Es por lo que esta Juzgadora, considera que la parte actora, no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste no tiene cualidad para intentar la presente demanda y en consecuencia, se declara la falta de cualidad del mismo y así se establece.
La parte actora no demostró su cualidad, por lo que quien aquí decide se ve forzada a declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A., antes identificada, en su condición de parte actora en el presente juicio y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos MARCOS A. VILORIA y NOEMI DE VILORIA, ambas partes identificadas en esta actuación. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los días 18 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ MORALES



Exp. Nro.: 00182-12.
Exp. Antiguo: AH1B-V-2000-000094.
MMG/YJPM/9.-