REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154°
ASUNTO: 00325-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-1999-000053

PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ PERDOMO, venezolano mayor de edad, domiciliado en la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.878.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FABIOLA LUGO CRUZ y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.510 y 45.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO JOSE BAPTISTA ZULOAGA y HENRIQUE JOSE BAPTISTA PAUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.742.372 y V-13.801.326, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: OSLEYDA MENDOZA CAMEJO, VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, CARMEN J. SENIOR CARETT, MANUEL A STIFANO FERNANDEZ, DULCE MARIA SANTANA OSUNA, ANDRES FIGUEROA BRUCE Y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.633, 35.500, 44.412, 29.709, 8.364, 50.442 y 68.877, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
Mediante oficio N° 2012-318 de fecha 13 de febrero de 2012 librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f95)
Diligencia de fecha 23 de abril de 2012, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, en su carácter de apoderado judicial C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por medio del cual solicitó el abocamiento de la Juez y el Decaimiento de la Instancia. (f96)
En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se Libró las respectivas Boletas de Notificación. (f98 al 101)
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano MIGUEL PEÑA en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Geraldine García, quien no es parte en la presente causa. (f102 al 103)
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.104 al 122)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por DAÑOS y PERJUCIOS, mediante libelo interpuesto en fecha 01 de junio de 1999 por el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ PERDOMO, contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSE BAPTISTA Y BAPTISTA PAUL HENRIQUE, partes identificadas en el encabezado del fallo correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f01 al 24)
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, se admitió la demanda y los recaudos anexos a la misma, en consecuencia, se ordenó la citación personal a las partes demandadas en esta causa. (f25)
En fecha 29 de septiembre de 1999, el ciudadano VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio. (f29 al 31)
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez y consignó escrito de contestación de la demanda. (f32, y del 34 al 42).
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, el ciudadano RAFAEL A. COUTINHO, apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta en el instrumento poder inserto en los autos, solicitó la notificación a la parte actora sobre el auto de fecha 18 de noviembre de 1999. Asimismo consignó escrito de contestación de la demanda. (f43 al 47)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 1999, el Juzgado de la causa admitió la cita de Garantía contenido en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia ordeno la citación del la garante C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Representante Legal mediante correo con Aviso de Recibo (f.48)
En fecha 16 de febrero de 2000, se libró Boleta de Citación al ciudadano MAXIMO FEBRES, Representante legal de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (f.51)
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2000, la apoderada judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó poder que acredita su representación y sustituyó el poder que le fue conferido a los ciudadanos SALVADOR BENAIM e YSABEL CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 40086 y 62091, respectivamente, en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la cita de garantía (f.53 al 61)
El 14 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.66 y 68)
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, la ciudadana YSABEL CARRERA, en su carácter de apoderada judicial de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó escrito de promoción de pruebas (f.69)
Auto de fecha 06 de abril del 2000, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA (f.71)
En fecha 11 de marzo de 2002, el ciudadano VICENTE E. FERNANDEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fue conferido a la ciudadana CRISTINA M. MACÍAS CARPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.729 (76)
El 10 de mayo de 2002, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (f77)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana JANETH COLINA, designada por la Comisión judicial como Juez Suplente Especial en fecha 15 de octubre de 2001, se abocó al conocimiento de la causa. (f78)
A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (79)
Auto de fecha 08 de enero de 2003, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (f.80 y 81)
Mediante escritos de fechas 29 de junio de 2011 y 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, poder que acredita su representación en el presente juicio, solicitó se declare el Decaimiento de la Instancia y Terminado el Procedimiento (f.83 al 89)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2012-318. (f94)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f95)
Diligencia de fecha 23 de abril de 2012, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, en su carácter de apoderado judicial C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por medio del cual solicitó el abocamiento de la Juez y el Decaimiento de la Instancia. (f96)
En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se Libró las respectivas Boletas de Notificación. (f98 al 101)
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano MIGUEL PEÑA en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Geraldine García, quien no es parte en la presente causa. (f102 al 103)
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f.104 al 122)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de doce (12) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ PERDOMO, contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSE BAPTISTA ZULOAGA y HENRIQUE JOSE BAPTISTA PAUL, y como citada en Garantía la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 18 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PÉREZ M

Exp. Nro.: 00325-12
Exp. Antiguo: AH16-V-1999-000053.-
MMG/YJPM/08.-