REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º


ASUNTO: 00142-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000047

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR SALOMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.712.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS TORRES ANGARITA y ROSA ESPERANZA C DE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.856 y 53.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COMPUTARIZADOS DE PERSONALIZACIÓN MERPRO, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 39 Pro ahora sociedad mercantil MERPRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 132-A-Qto Y a la sociedad mercantil CARVAJAL, S.A. (antes CARVAJAL DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA S.A. e inicialmente DITEMPO INVERSIONES C.A), actualmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 107-A-Qto, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, SANTOS ALBERTO MICHELENA DE LA COVA, LUIS ORTIZ ALVAREZ, PEDRO URIOLA, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MENDEZ, MARIA VERONICA DEL VILLAR y JOSE GREGORIO FEREIRA, abogados en ejericico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 17.459, 30.514, 55.570, 27.961, 31.602, 59.196, 72.590 y 77.227, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-0235, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este despacho judicial.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.353pz2)
En fecha 13 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en fecha 24 de septiembre del 2012, se ordenó cerrar la pieza Nº2 y abrir una pieza 3 (f.354 al 357pz2)
En fecha 13 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó boletas de notificación librada a las partes debidamente firmadas (f.02 al 05pz3)
En fecha 18 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
De igual manera el Secretario Titular de este juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
Se inicia este juicio con motivo de la demanda que por Daños y Perjuicios incoaran los abogados MARCOS TORRES ANGARITA y ROSA ESPERANZA C DE TORRES, representantes judiciales del ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR SALOMON, contra SERVICIOS COMPUTARIZADOS DE PERSONALIZACIÓN MERPRO, S.A., Y a la sociedad mercantil CARVAJAL, S.A. (antes CARVAJAL DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA S.A. e inicialmente DITEMPO INVERSIONES C.A), ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, según sorteo correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de Julio de 1999, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación a los fines de dar contestación a la demanda (f. 1 al 254).
En fecha 07 de diciembre de 1999, compareció el Alguacil y consignó las respectivas compulsas por cuanto le fue imposible localizar (f.257 al 308)
En fecha 13 de diciembre de 1999, compareció el apoderado judicial d el parte actora y solicitó se enviara las compulsas por correo certificado, siendo acordado en fecha 13 de enero del 2000, todo ello de conformidad con el articulo 219 el Código de Procedimiento Civil (f.309 al 311)
En fecha 05 de abril del 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, junto a instrumento poder (f.314 al 336)
En fecha 13 de abril del 2000, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia para ese momento, se Inhibió de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo enviado al Juzgado Distribuidor de turno en fecha 02 de mayo del 2000 (f.337 al 342)
En fecha 17 de mayo del 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente (f.344)
En fecha 22 y 30 de mayo del 2000, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (f.347 al 371)
En fecha 25 y 26 de julio del 2000, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de Promoción de Pruebas (f.375 al 376)
En fecha 09 de agosto del 2000, se dictó auto en el cual se ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes (f.1 al 158pz2)
En fecha 21 de septiembre del 2000, se dictó auto en el cual se admitieron las Pruebas promovidas por las partes (f.159)
En fecha 26 de septiembre del 2000, se dictó auto en el cual dejo sin efecto la oportunidad fijada para las testimoniales y ordenó citar a los testigos (f.160)
En fecha 02 de octubre del 2000, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada (f.163 al 188)
En fecha 10 de octubre del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librar las respectivas boletas de citación a los testigos acordados en el auto de fecha 26 de septiembre del 2000 (f.189)
En fecha 18 de octubre del 2000, se ordenó librar las respectivas boletas de citación (f.190 al 197)
En fecha 24 y 25 de octubre del 2000, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto (f.198 al 207)
En fecha 31 de octubre del 2000, comparecieron los expertos designados a los fines de aceptar el cargo en ellos recaídos (f.211 al 215)
En fecha 07 y 08 de noviembre se llevo a cabo el acto de testigo (f.228 al 248)
En fecha 14 de noviembre del 2000, comparecieron los expertos y consignaron escritos de Justiprecio (f.250 al 281)
En fecha 22 de febrero del 2001, comparecieron las partes a los fines de consignar escritos de informes (f.292 al 321)
En fecha 14 de mayo del 2001, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia (f.322)
En fecha 24 de febrero del 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abocándose el Juez y librando la respectiva boleta a la parte demandada en fecha 10 de marzo del 2003 y notificada en fecha 14 de mayo de ese mismo año (f.324 y 327)
En fecha 22 de junio del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abocándose el Juez y librando la respectiva boleta a la parte demandada en fecha 03 de agosto del 2003 y notificada en fecha 18 de agosto de ese mismo año (f.324 y 327)
En fecha 16 de mayo del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.333)
En fecha 23 de febrero del 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abocándose el Juez y librando la respectiva boleta a la parte demandada en fecha 19 de enero del 2007 y notificada en fecha 17 de diciembre de ese mismo año (f.334 al 339)
En fecha 12 de febrero y 13 de agosto del 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.340 y 341)
En fecha 22 de septiembre del 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo Juez, abocándose el Juez y librando la respectiva boleta a la parte demandada en fecha 02 de octubre del 2009 y notificada en fecha 17 de diciembre de ese mismo año(f.342 al 346)
En fecha 01 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial y consignó las expensas a los fines de la notificación de lamparte demandada (f.347 y 348)
En fecha 18 de febrero del 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara la respectiva sentencia (f.349 y 350)
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.353pz2)
En fecha 13 de agosto del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en fecha 24 de septiembre del 2012, se ordenó cerrar la pieza Nº2 y abrir una pieza 3 (f.354 al 357pz2)
En fecha 13 de diciembre del 2012, compareció el ciudadano alguacil ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó boletas de notificación librada a las partes debidamente firmadas (f.02 al 05pz3)
En fecha 18 de Enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
De igual manera el Secretario Titular de este juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.
Después de la última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por las partes.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató lo siguiente que la parte actora compareció el 22 de febrero del 2001, no es sino al 24 de febrero del 2003, donde vuelve a comparecer la apoderada judicial de la parte actora, que luego en el ínterin del 22 de junio del 2004, compareció nuevamente en fecha 16 de mayo del 2006, luego compareció seguidamente hasta el 18 de febrero del 2011, en la cual consignó las respectivas expensas a los fines de la notificación de la parte demandada, evidenciándose que no haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.


Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, por cuanto ha transcurrido más de un (1) años sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Perención De La Instancia, en la demanda por Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano OSCAR EDUARDO SALAZAR SALOMON contra COMPUTARIZADOS DE PERSONALIZACIÓN MERPRO, S.A., Y a la sociedad mercantil CARVAJAL, S.A. (antes CARVAJAL DE VENEZUELA COMERCIALIZADORA S.A. e inicialmente DITEMPO INVERSIONES C.A), ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 04 de marzo de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARELYS DEPABLOS







En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ARELYS DEPABLOS




MMC/AD/04.-
ASUNTO NUEVO: 00142-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000047