REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00152-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-F-1999-000001

DEMANDANTE: Ciudadano GENEROSO DELLA FERA PEPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.220.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y DELIZIA MEDAGLIA D’ AQUILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.386 y 60.390 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNANDEZ BALBUZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.565.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTOS GUTIERREZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


- I -
Mediante Oficio N° 161 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.181).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.182).
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.183 al 185).
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó boleta de notificación libradas a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificarla (f.186 al 188).
En fecha 02 de agosto de 2012, se dicto auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.189 al 190).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.191).
En fecha 06 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ, y consignó las boletas de notificación librada a la parte actora por cuanto le fue imposible notificar (f.222 al 224)
En fecha 07 de noviembre del 2012, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se corrigió la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.191)
En fecha 14 de enero del 2012, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 1999, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, apoderado judicial de GENEROSO DELLA FERA PEPE, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNANDEZ BALBUZANO ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión (f.1 al 3).
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda (f.21).
En fecha 10 de febrero de 2000, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de citación librada a la parte demandada por cuanto le fue imposible citarla (f.23 al 28).
Diligencia de fecha 01 de mazo de 2000, mediante la cual la parte actora solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada, por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2000, el Tribunal lo acuerda en la misma fecha se libro cartel (f.29 al 31).
En fecha 26 de abril de 2000, la parte actora consignó mediante diligencia carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal (f.33 al 36).
En fecha 11 de mayo de 2000, compareció la parte demandada y confirió poder Apud Acta, en la persona de los ciudadanos, VIOLETA RICO CHAYEB y LEÓN PORRAS VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.914 y 79.915, respectivamente, en esa misma fecha se dio expresamente por citado (f. 38 al 39).
En fecha 22 de junio de 2000, la parte demandada consigno escrito de oposición a la demanda (f.40 al 50).
En fecha 20 de julio de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por auto dictado en fecha 25 de julio del mismo año el Tribunal ordeno agregarlas a los autos (f.51 al 104).
Auto de fecha 15 de enero de 2001, la Juez BEATRIZ CATALÁ, se avoco al conocimiento de la causa (f.108).
Escrito de fecha 04 de junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición solicitada por la parte actora (f.114).
En fecha 25 de febrero del 2002, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas, de igual manera se ordenó el desglose del escrito de intimación de honorarios y admitirlo por cuaderno separado (f.162)
Auto de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, se Avoco al conocimiento de la causa (f.168).
En fecha 20 septiembre de 2002, la parte actora consigno escrito de informes (f.169 al 172).
En fecha 07 de octubre de 2002, la parte demandada consigno escrito de informes (f.173).
Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual la parte actora solicitó sentencia (f.178).
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2005, la Juez María Rosa Catalán, se Avoco al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes (f.179).
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.182).
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.183 al 185).
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, y consignó boleta de notificación libradas a la parte demandada por cuanto le fue imposible notificarla (f.186 al 188).
En fecha 02 de agosto de 2012, se dicto auto en el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.189 al 190).
En fecha 14 de agosto de 2012, el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.191).
En fecha 06 de noviembre del 2012, compareció el alguacil ciudadano JAIRO ALVAREZ, y consignó las boletas de notificación librada a la parte actora por cuanto le fue imposible notificar (f.222 al 224)
En fecha 07 de noviembre del 2012, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia que se corrigió la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.191)
En fecha 14 de enero del 2012, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de siete (07) años desde el momento en que diligencio por ultima vez la parte interesada, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y La Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de siete (07) años. ASI ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara el ciudadano GENEROSO DELLA FERA PEPE, contra la Ciudadana ADRIANA EMPERATRIZ HERNANDEZ BALBUZANO, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

Exp. Nro.: 00152-12.
Exp. Antiguo: AH11-F-1999-000001.
MMG/AD/9.-