REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO NUEVO: 00077-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000057
MATERIA: CIVIL – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-379.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON JOSÉ MARÍN LARA y JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102 y 36.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nro. 33.190 del 22 de marzo de 1985, modificado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.236 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTÚA, IRMA BERMÚDEZ, WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.941, 25.967 y 186.110, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante oficio No. 150-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 191)
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar cartel de notificación a la parte actora, oficiar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. (f. 192 y 195).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento. (f. 197)
En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar oficio a la Procuraduría, siendo consignado dicho oficio sellado y firmado en fecha 12 de diciembre del 2012
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f. 205 al 222)
En fecha 15 de febrero del 2013, se ordeno agregar por medio de auto oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo presentado en fecha 27 de enero de 1998, por Prescripción Adquisitiva, interpuesto por el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, en adelante FOGADE, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. (f. 01 al 07)
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los instrumentos fundamentales de la acción. (f. 08 al 26)
Por auto de fecha 16 de marzo de 1998, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte, la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación mediante edicto a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión. (f. 27 y 28)
En fecha 19 de mayo de 1998, compareció el Alguacil de ese Juzgado y consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República. En fecha 21 de ese mismo mes y año, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, por lo cual, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena mediante auto del 01 de junio de 1998, la citación por carteles de la parte demandada. (f. 36, 37, 66 y 67)
En fecha 17 de junio de 1998, la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual defiende los derechos patrimoniales de la República. (f. 70 al 74)
En fecha 23 de septiembre de 1998, la parte actora consignó las publicaciones de los edictos así como carteles de citación. (f. 78)
Mediante auto del 29 de octubre de 1998, previa solicitud del accionante, el Tribunal acuerda designar defensor judicial a la parte demandada (f.101)
En fecha 26 de noviembre de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, quien se da por citado en nombre de su representada y procede a dar contestación a la demanda en fecha 07 de enero de 1999. (f. 102 y 108 al 114)
En fechas 17 y 18 de febrero de 1999, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas y en fecha 23 de ese mismo mes y año la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el demandante (f. 120 al 123 y 125)
En fecha 05 de marzo de 1999, el Tribunal establece día y hora de comparecencia de los testigos promovidos por el demandante. (f. 127 y 128)
Mediante auto del 09 de marzo de 1999, el Tribunal acuerda suspender el proceso por un lapso de 45 días, previa solicitud de las partes. Dicha decisión fue repetida en fecha 20 de julio de 1999, también a pedimento de las partes. (f. 130)
En fecha 16 de septiembre de 1999, las partes solicitan de nuevo suspender el proceso, dicho pedimento es acordado en fecha 20 de ese mismo mes y año por el Tribunal. (f. 134)
En fecha 04 de diciembre de 2000, se abocó el Dr. JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA; posteriormente, el 03 de abril de 2002, la parte actora se da por notificada del abocamiento.
En fechas 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, 22 de enero de 2006 y 06 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó el abocamiento del Juez y a su vez, la notificación de la parte actora. (f. 146, 151 al 153)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento del presente asunto. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante, ello previa solicitud de la parte demandada. (f. 154 al 156)
En fechas 6 y 30 de octubre de 2009, 08 de octubre de 2010, 10 de febrero, 12 de abril, 15 de junio de 2011, la parte accionada solicitó al Tribunal proceda a decretar la perención de la instancia.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, ordenó la remisión a este Juzgado del presente asunto en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 188 al 190)
En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 191)
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar cartel de notificación a la parte actora, oficiar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. (f. 192 y 195).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento. (f. 197)
En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar oficio a la Procuraduría, siendo consignado dicho oficio sellado y firmado en fecha 12 de diciembre del 2012
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa, de igual manera se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley (f. 205 al 222)
En fecha 15 de febrero del 2013, se ordeno agregar por medio de auto oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el apoderado judicial de la parte interesada ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO, compareció conjuntamente con el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), solicitando la suspensión del proceso por cuarenta y cinco (45) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Como se evidencia de autos, luego de esta actividad, no consta en el expediente que la parte solicitante, haya dado el impulso procesal correspondiente, con fin de tramitar la continuidad de impulso en esta causa. Por el contrario, la parte demandada en reiteradas oportunidades ha solicitado la perención de la instancia.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que: .
,“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
”...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuara y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, ha transcurrido más de diez años (10) años sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Prescripción Adquisitiva sigue el ciudadano CLIMACO ENRIQUE VILORIA RIVERO en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M





MMC/YJPM/02.-
ASUNTO NUEVO: 00077-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000057