REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


PARTE ACTORA: RICARDO MEYER TOVAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.635.642.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, VICTOR MECIA, FANNY GRATERON, ADRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.525, 157.565, 178.528 y 97.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA BORJAS SOTO, titular de la cédula de identidad No. 7.862.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de marzo de 2013, la Abogada MARIA CORREA, IPSA No. 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó dos diligencias en las cuales hace sustitución de poder en los Abogados VICTOR MECIA, FANNY GRATERON y ADRIANA RODRÍGUEZ.

Así las cosas, vale señalar que en el presente asunto el ciudadano MARIO ITRIAGO, IPSA No. 125.700, interpuso en fecha 11 de agosto de 2009, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la ciudadana LUZ MARINA BORJAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 12 de agosto de 2009, se le dio por recibido por ante este Juzgado, admitiéndose la fecha en esa misma fecha y ordenando la notificación de la parte demandada, que fue consignada negativa en fecha 02 de octubre de 2009. El día 08 de agosto se dictó auto en el cual se instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección a los fines de dar continuidad a la causa, sin que la parte actora se diese por notificada, ni consignó diligencia alguna dando respuesta al auto anteriormente señalado. En fecha 18 de enero de 2011, quien preside actualmente este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, que fue positiva en fecha 27 de enero de 2011.

Pues bien, correspondía a este Juzgado una vez que puso a derecho nuevamente a la parte actora, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que interpuso la demanda en fecha 11 de agosto de 2009, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la actuación de fecha 11 de marzo de 2012, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente.

Finalmente no es necesario ordena la notificación de la parte actora, visto que la misma se encuentra a derecho en virtud de la diligencia de fecha 11 de los corrientes, en virtud de ello, este Juzgado transcurrido el lapso de ley, dictará auto en el cual ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


La Juez,


Abog. Amalia Díaz R.
El Secretario,


Abg. Ronald Arguinzones

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.


El Secretario,


Abg. Ronald Arguinzones


ADRA/RA.-