REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de Marzo de 2013
202° y 153°

PARTE OFERIDA: JESÚS ALFONZO TOVAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.228.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESÚS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.349.

PARTE OFERENTE: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1991, bajo el No. 6, Tomo 9-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.656.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación Transacción). EXPEDIENTE N°: AP21-S-2013-000360.

En fecha 28 de Febrero de 2013, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano JESÚS ALFONSO TOVAR BARRIOS, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado JESÚS MIJARES y por el Abogado LUIS ALEJANDRO BOGGIANO MOULEDOUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de Bs. 549.423,82; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo mediante diligencia de fecha 12 de los corrientes, el Abogado RENZO GAGLIARDI, apoderado judicial de la parte oferente, ha consignado documento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Chacao, en el cual la parte oferida en el presente asunto, declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad anteriormente indicada (Bs. 549.423,82), prevista en la Cláusula Tercera del escrito transaccional en la cual se señaló:

”…Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del monto mencionado en el párrafo anterior, en la cuenta bancaria designada por el EX EMPLEADO, constituirá prueba plena y suficiente que MLDN ha cumplido su obligación de pagar al EX EMPLEADO la suma neta acordada bajo la presente transacción laboral. El EX EMPLEADO asume la obligación de suscribir y entregar a MLDN y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos evidenciando el pago de la suma acordada en el párrafo anterior, y las partes convienen que cualquier representante autorizado de MLDN podrá presentar dicho (s) recibo (s) de confirmación ante las autoridades que lo soliciten o se requiera, para la defensa de sus derechos e intereses…”

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, su manifestación de haber recibido a su entera satisfacción el monto transado y del apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano JESÚS ALFONSO TOVAR BARRIOS y la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. RONALD ARGUINZONES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;


Abg. RONALD ARGUINZONES



ADRA/RA.-