REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 154º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001451

PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 19.166.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.145
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUNO GOUVEIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.713.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 11 de Marzo de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:0 0 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil ANDY SANCHEZ, no compareció la ciudadana ANA MARIA MORILLO HERNANDEZ parte demandante en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de octubre de 2012 se admitió la demandada, librándose cartel de notificación; por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley la audiencia preliminar se instaló el 19 de diciembre de 2012, prolongándose para 5 de Febrero de 2013 y 11 de Marzo de 2013.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:00 a.m., no compareciendo la ciudadana ANA MARIA MORILLO HERNANDEZ, parte demandante en la presente causa.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154º.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.