REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-000893

PARTE DEMANDANTE: CARLIMAR DAYANA GOMEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.295.891

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.049, Procurador de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MODA SEVEN¨S 2007

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ y CAROLINA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.469 y 122.353

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEL PROCEDIMIENTO

El 19 de Junio de 2012, se recibió por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLIMAR DAYANA GOMEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.295.891, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MODA SEVEN¨S 2007 que fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 23 de Noviembre de 2012 la Coordinación General del Trabajo acuerda la redistribución de la causa ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara por encontrarse el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara sin despacho.

Por cuanto a la suscrita por distribución le correspondió conocer se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada y una vez cumplidos los trámites de ley la audiencia preliminar se instaló el 26 de Febrero de 2013.

Durante la celebración de la audiencia preliminar la demandada alegó la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por cuanto la actora no era trabajadora de dirección o de confianza y por tanto, estaba amparado por el Decreto No. 8.782 de fecha 24 de diciembre de 2011 dictado por el Ejecutivo Nacional que regulaba la inamovilidad laboral.

Por su parte la actora insistió en la competencia del Tribunal debido a que se considera excluida del ámbito de aplicación del Decreto de Inamovilidad vigente para el momento de despido; que exigía la prestación efectiva de servicio mínima de 3 meses, por lo que a su juicio en este caso se beneficia la estabilidad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que no existe ningún contrato por escrito que estableciera término a la relación de trabajo, por el contrario se le manifestó a la trabajadora su indeterminación al inicio de la relación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud de calificación de despido observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como auxiliar de tiendas y devengaba un salario de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO MENSUALES (Bs. 1.780,45), para INVERSIONES MODA SEVEN¨S 2007 desde el 23 de Marzo de 2012 y que fue despedida el 11 de junio de 2012 sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Narrativa que indica que la trabajadora no se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828 debido a que no tenía una prestación de servicio superior a tres meses como límite mínimo exigido por el mismo, toda vez que para el 11 de Junio de 2012, oportunidad en la que fue despedida la actora se encontraba vigente el referido Decreto, cuyo artículo 8 estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
En tal sentido, el referido Decreto preceptúa lo siguiente:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias o los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia No. 4 del 17 de enero de 2013 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en los siguientes términos:
“De los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.
Así pues, se aprecia que la accionante tenía acumulado menos del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses, razón por la cual no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.
En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos y, en consecuencia, revoca la sentencia consultada dictada el 15 de octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

Criterio que comparte esta juzgadora, debido a que no fue alegada la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y menos aún un tiempo de servicio que excediese de los 3 meses, por lo que en razón de la vigencia temporal de las leyes en este caso en concreto debe aplicarse el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras No. 8.938, publicado en Gaceta Oficial No. 6.076, extraordinaria del 07-05-2012.

Por consiguiente, se declara que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer del presente procedimiento de estabilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer del procedimiento de estabilidad interpuesto por la ciudadana CARLIMAR DAYANA GOMEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.295.891 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MODA SEVEN¨S 2007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se fija oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 3 de Abril de 2013 a las 9:00 a.m. sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez




Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3: 15 p.m.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez