REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2013-000259

PARTE ACTORA: MINERVA ANTONIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.767.248.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALI JOSEFINA BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.848.422, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.105
PARTE DEMANDADA: REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.461.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El día 13 de Marzo de 2013 la ciudadana MINERVA ANTONIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.767.248, asistida por la abogada MAGALI JOSEFINA BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.848.422, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.105, presentó demanda que por distribución le correspondió a este juzgado.

Por auto del 14 de Marzo de 2013 fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada se da por notificada de manera expresa en fecha 15 de Marzo de 2013.

En horas de despacho del día 15 de Marzo de 2013, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, la ciudadana MINERVA ANTONIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.767.248, asistida por la ciudadana MAGALI JOSEFINA BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.848.422, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.105, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS., representada por la ciudadana MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.461, en su carácter de apoderada judicial.

Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el documento presentado, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al LA ACTORA pudiera corresponderle contra la DEMANDADA.

Motivaciones para decidir

Ahora bien, se observa de las actas, que en fecha 15 de Marzo de 2013 en la sede del tribunal las partes acordaron:

“…PRIMERA: Consta del presente expediente que LA TRABAJADORA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales así como el pago de salarios caídos y demás indemnizaciones laborales generadas por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado CON LUGAR en lo que respecta a la empresa REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y SIN LUGAR respecto de CANTV, y en virtud de reconocer que su único patrono era REVILLA LEON Y ASOCIADOS y de no estar dispuesta a esperar los lapsos para la ejecución del reenganche procede a demandar a su expatrono.

SEGUNDA: LA TRABAJADORA, por su parte exige a LA EMPRESA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la sustitución de patrono de la que fue objeto desde el día 15 de Diciembre de 2000 fecha en la cual comenzó a prestar servicios como Operador Telefónico con la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A (INCAPRO), y posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual fui transferida a la empresa “REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS”, parte demandada, asimismo sea considerado para el cálculo y pago de todos sus beneficios laborales todo el periodo transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el N° 005-2011-01-797, todos estos calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores; igualmente reconoce que la empresa “REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS”, era una empresa contratista de CANTV, que poseían una relación mercantil y que la accionada era su único y exclusivo patrono, por lo que no le corresponde aplicación de contratación colectiva alguna, ya que la empresa no posee contrataciones colectivas ni ha suscrito alguna.

TERCERO: La parte demandada reconoce la relación laboral con la demandante, así como que mi representada mantenía una relación mercantil con CANTV como contratista, pero difiere del cálculo de los conceptos demandados, por cuanto se están incluyendo conceptos de carácter no salariales y exigencias dobles de algunos beneficios laborales, sin embargo, una vez recalculados los mismos y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar a la demandada MINERVA ANTONIA SANTIAGO, antes identificada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), representado en un (01) cheque de gerencia identificado con el número 00008052, de fecha 12 de Marzo de 2013 contra la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020229980000022021.

Dicho monto que será pagado en este acto a través del cheque ya identificado, a cuenta de la demandada REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS. Con dicho ofrecimiento de pago se estaría dando por pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante y cualquier otro que se haya originado de la sustitución de patrono que dio origen a la relación laboral que existió entre la demandante o sus contratistas y contratantes, así como al igual que honorarios profesionales del abogado de la accionante, costos y costas procesales generadas del presente juicio, por lo que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, ni por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indemnizaciones laborales, o beneficios de alimentación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, o convención colectiva alguna, por salarios caídos pendientes, o salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, beneficios de alimentación pendientes, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales prestación antigüedad, indemnizaciones por despido o doblete, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados, domingos laborados, daños por desmejoras, diferencia no abonada Art. 108 L.O.T., cualquier beneficio social no remunerativo, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior.

CUARTA: La parte accionante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado a la forma de relación laboral, monto de la transacción, conceptos pagados y la forma de pago ofrecida en este acto señalados en la cláusula TERCERA de la presente transacción. Así mismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral, respecto de ella y su contratista. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo, procedimiento de reenganche y los señalados en la cláusula tercera de la presente transacción.

QUINTA: Ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las ellas. Adicionalmente LA TRABAJADORA declara, que LA EMPRESA cumplió con los términos de la relación de trabajo y que en consecuencia nada le debe por concepto de gastos reembolsables, de seguro de hospitalización personal o familiar.

SEXTA: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución...”

Los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional y al respecto señala nuestro texto constitucional en su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, y entre ellos destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

Dispositivo

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre la ciudadana MINERVA ANTONIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.767.248 y la Sociedad Mercantil REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez