REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001760
PARTE DEMANDANTE: DONOBAN ANTONIO BARRETO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.858.654
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.115.946
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y CONCRETO MB C.A. y PRISMA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERNESTO JAVIER CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.811
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
De los hechos
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.115.946, actuando como apoderada judicial del ciudadano DONOBAN ANTONIO BARRETO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.858.654, por cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 17 de diciembre de 2012 se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
Mediante escrito presentado ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES Y CONCRETO MB C.A. solicita se declare la prejudicialidad respecto al procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras intentado por su representada en contra del ciudadano DONOBAN ANTONIO BARRETO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.858.654, ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, registrada bajo el No. de expediente No. 078-2013-01-00013, debido a que entre los hechos que sustentan la pretensión el actor alega que la relación de trabajo culminó por retiro justificado y en consecuencia solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del Derecho
La prejudicialidad debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella y se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, para establecer la prejudicialidad es necesaria la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que se verifica en el caso de marras pues existe un procedimiento administrativo previo por calificación de faltas instaurado en sede administrativa conforme a lo estipulado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en el caso que nos ocupa forma parte de la pretensión el reclamo de indemnización por despido injustificado.
Igualmente debe verificarse si la cuestión prejudicial cursa en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará la pretensión, situación que ciertamente ocurre pues en el presente juicio estamos ante una demanda de prestaciones sociales que se ventila de acuerdo a las disposiciones de la legislación laboral bajo la nomenclatura KP02-L-2012-1760 y el procedimiento de calificación de falta corre ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, registrado bajo el No. de expediente No. 078-2013-01-00013.
Finalmente debe precisarse si la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia de fondo, hecho que ocurre en este caso pues la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene su fundamento en el despido irrito o retiro justificado, hecho este refutable en el procedimiento de falta instaurado.
A los fines de soportar su petición el apoderado judicial de la codemandada CONSTRUCCIONES Y CONCRETO MB C.A. cita el siguiente extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda de fecha 13 de Octubre de 2011:
“…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
De las citas que anteceden, es posible deducir que la prejudicialidad viene dada por lo determinante o influyente de la cuestión en la resolución del asunto donde se le plantea, lo cual sucede en el presente asunto y así se decide.-
Ahora bien, declarada como fue la Prejudicialidad, corresponde dictaminar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Sin embargo, por cuanto en el proceso laboral la sentencia debe pronunciarse en cualquiera de las dos oportunidades que establece la Ley, en primer lugar dentro de los 60 minutos siguientes a la evacuación de las pruebas controladas en la Audiencia de Juicio o en su defecto se puede diferir el acto para el 5º día siguiente (artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en tal forma que no puede suspenderse el proceso, para el acto el acto de dictar sentencia, por lo que en nuestra materia del derecho del Trabajo deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial y una vez recibida se fijará la fecha y hora para su celebración.
Así las cosas, por cuanto resulta evidente la conexión o vinculación con las pretensiones que el accionante postula en su libelo y el objeto del procedimiento administrativo seguido por ante la sede administrativa, lo cual resulta absolutamente ligado a esta causa, pudiéndose dictar decisiones contrarias si o es aplicada esta suspensión de la causa y así se establece.
Por otra parte, resulta contrario a la Ley que el juez del Trabajo no se pronuncie en la instancia natural del proceso, sobre algunas de las pretensiones, pues con ello podría incurrir en la figura procesal de la absolución de la instancia, que inexorablemente trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de 1ª. Instancia y así se establece.
En conclusión, esta alzada en aras de mantener un orden procesal sin crear situaciones confusas o contradictorias en el proceso y para mantener en forma clara y precisa la función jurisdiccional en aras de cumplir con los principio de tutela judicial efectiva, declara la procedencia de la cuestión prejudicial planteada y aplica las consecuencias legales en este sentido…”
Criterio este que comparte la suscrita y en atención a él se declarara la prejudicialidad de este procedimiento respecto al procedimiento de calificación de falta que cursa ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, registrado bajo el No. de expediente No. 078-2013-01-00013, por lo que la causa deberá suspenderse una vez se encuentre en fase juicio con fundamento en los artículos 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decisión
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PREJUDICIALIDAD conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO una vez se encuentre en fase juicio con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 9: 58 a.m.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez
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