REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: KP02-S-2013-002473

EXTRABAJADOR: PEDRO DAVID AGÜERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.011.456.
ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR: ANMAR TIRADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.756.
ENTIDAD DE TRABAJO: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., domiciliada en la Av. Rió Branco, N° 156/3037, centro Rió de Janeiro-RJ, Brasil, inscrita en el CNPJ/MF (Registro de Contribuyente como Persona Jurídica), con el N° 33.412.792/0001-60.
APODERADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MENDEZ Y CARLA SUSANA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-17.308.546, V.-10.383.311, 11.878.740, 16.642.111 y 18.334.791, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 133.306, 52.182, 60.007, 133.179 y 147.290.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Fue presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD Civil), escrito de TRANSACCIÓN LABORAL, en donde el ciudadano PEDRO DAVID AGÜERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.011.456, asistido por el abogado ANMAR TIRADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.756, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., domiciliada en la Av. Rió Branco, N° 156/3037, centro Rió de Janeiro-RJ, Brasil, inscrita en el CNPJ/MF (Registro de Contribuyente como Persona Jurídica), con el N° 33.412.792/0001-60, representada en este acto por el ciudadano ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.308.546, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 133.306, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”.

Del escrito presentado se desprende que cada parte aceptó la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en dicho acto y convinieron en celebrar, como en efecto lo hicieron, una transacción extrajudicial definitiva de los derechos y obligaciones surgidos con motivo de la relación laboral que unió a las partes, precaver cualquier litigio o conflicto, evitando las molestias, gastos e incomodidades de cualquier proceso judicial o administrativo.

Que en relación a la jurisdicción este tribunal con fundamento en sentencia No. 3 de fecha 17 de enero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción celebrada y en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Motivaciones para decidir

Ahora bien, se observa de las actas, que en fecha 12 de Abril de 2013 ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD Civil) las partes acordaron:

“…PRIMERO: Las partes aceptan que la relación de trabajo se inició el 15 de Marzo de 2012 por medio de un contrato por obra determinada, que a “EL EXTRABAJADOR” se le asignó el cargo de CHOFER ADMINISTRATIVO, que el último salario mensual devengado por el trabajador fue Dos mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.812,50), y que la relación de trabajo terminó en fecha 25 de enero de 2013, por finalización del contrato por obra determinada existente entre las partes.

SEGUNDO: Finalizada la relación de trabajo, y una vez canceladas las prestaciones sociales, conforme se evidenció en copia de cheque y liquidación recibida por “EL EXTRABAJADOR”, anexo signado con las letras “B” y “C”, respectivamente, el “EL EXTRABAJADOR” reclamó una diferencia sobre las mismas por aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, ahora bien como “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, hace evidente que la relación de trabajo quedó sujeta a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de La Construcción, por lo que procede a pagar a “EL EXTRABAJADOR” la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.173,03), el cual se entrega mediante un (01) cheque de gerencia librado contra la entidad financiera Bicentenario, B.U., de la cuenta corriente N° 0175-0351-10-0070690368 de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, signado con el número 00000693, el cual consigno en fotocopia marcado con la letra “D”, por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS PARA LIQUIDACIÓN, DIFERENCIAS POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA LIQUIDACIÓN, DIFERENCIAS DE SALARIOS DEVENGADOS, DIFERENCIAS DE SUELDO PAGADO, DIFERENCIAS DE UTILIDADES, desprendiendo de recibo de liquidación el cual agrego marcado con la letra “E”, el cual declara recibir “EL EXTRABAJADOR”, a su total satisfacción. Asimismo “EL EXTRABAJADOR” declara en este acto que el mismo se encuentra en perfecto estado de salud, ASÍ COMO NADA TIENE QUE RECLAMAR POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL COMO PRESTAXCCIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRAXCCIONADEAS, DÍAS ADICIONALES, DIFERENCUAD SALARIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, SALARIOS RETENIDOS, SOBRWESUALDOS O AUMENTOS DE SALARIOS, TRABAJOS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO LABORADOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, HORAS EXTRAS DIORNAS O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, CESTA TICKET, COMICIONES, INCIDENCIAS CAUSADDAS SOBRE CONCEPTO LABORALES Y CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, generados por “EL EXTRABAJADOR” durante la relación de trabajo con LA ENTIDAD DE TRABAJO.

TERCERO: Que “EL EXTRABAJADOR”, acepta los montos señalados en el cheque antes descrito, el mismo acepta que no tiene más beneficios que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, bajo ningún concepto, de igual forma “EL EXTRABAJADOR” manifiesta en este acto que recibe su constancia de egreso del Seguro Social (Forma 14-03), y su estado de cuenta del Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat, los cuales se anexan marcados con las letras “F” y “G” respectivamente.

CUARTO: LA EMPRESA, acepta que con la presente TRANSACCIÓN LABORAL, se cierra toda discusión relacionada con los beneficios laborales generados por “EL EXTRABAJADOR”, sin que se adeuden otras cantidades de dineros por otros conceptos, por cuanto en este documento se le reconocen todos los derechos que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y la Convención Colectiva de la Construcción.

QUINTO: “EL EXTRABAJADOR” reconoce, que nada se le adeuda por ningún concepto relacionada con la relación de trabajo especificada, ni por la terminación de misma, y así mismo reconoce y acepta que este pago significa un finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, y reconoce que todo trabajo o servicio prestado fue remunerado mediante el salario y que fueren canceladas y disfrutadas las vacaciones correspondientes…”

Los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional y al respecto señala nuestro texto constitucional en su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, y entre ellos destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

Dispositivo

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre el ciudadano PEDRO DAVID AGÜERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.011.456 y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A., de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez