REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000199


PARTE DEMANDANTE: JOSE RIGOBERTO BARRETO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.091

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.769.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL RUTA A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RIGOBERTO BARRETO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.091, debidamente asistido por el ABG. ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, cedula de identidad Nro. 19.640.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.769, en su carácter de apoderado judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 1 de Marzo de 2013, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:

“…aclarar el horario de trabajo.
Precisar la dirección de la demandada”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 18 de Marzo de 2013, el ciudadano JOSE RIGOBERTO BARRETO, identificado en auto como parte actora, debidamente asistido por el ABG. ALI ESCALONA MENDEZ presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no detalló el horario de trabajo del mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo de 2013.



La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Maria Kamelia Jiménez