REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y dos (22) de Marzo de 2013.
Año: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-L-20012-691
Parte Actora: YELICAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.506.935
Abogado Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324
Parte Demandada: HOTEL LAS VEGAS C.A.
Abogados Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO CALLES LEDEZMA, EDIYMAR PAREDES, ADRIANA CAÑIZALEZ y ASNERZ VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344, 185.746, 185.749 y 190.792.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 18/05/2012 la ciudadana YELICAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.506.935, asistida por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 23/05/2012 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 13 de Julio de 2012, oportunidad a la que no compareció la demandada ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno; y en consecuencia este tribunal paso a dictar sentencia por presunción de admisión de hechos con fundamento en el artículo 131 ejusdem, publicándose sentencia definitiva el 20 de julio de 2012.
Contra la decisión fue presentada apelación el 30 de julio de 2012, la cual fue oída en dos efectos, correspondiéndole al juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso interpuesto; órgano que el 18 de Octubre 2012 declaro desistido el recurso de apelación y confirmó en todas y cada unas de sus partes la decisión recurrida.
Recibidas las actuaciones el 9 de noviembre de 2012 se designo experto contable, presentado el Informe pericial fue impugnado por la demandada alegando excesividad. Mediante el auto dictado el 14 Febrero de 2013 no se oyó el reclamo presentado por genérico, de acuerdo al criterio sostenido en Sentencia No. 261, de fecha 25 de abril de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Teodardo Estrada contra Distribuidora Venemotos C.A., auto que fue atacado por la demandada.
A solicitud de la accionada se celebró audiencia conciliatoria el 26 de Febrero de 2013 en procura de un acuerdo, la cual se prolongo.
El 19/03/2013 comparecieron las partes y se levantó acta en donde manifestaron los alcances de su acuerdo.
Llegada la oportunidad de decidir se hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 19/03/2013, en los siguientes términos:
“PRIMERA: La parte accionada expone: tomando en consideración que el 20 de Julio de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda ordenando realizar experticia complementaria del fallo, la cual fue presentada el 18-01-2013 arrojando la cantidad de Bs. 57.454,56. Ahora bien, en vista de la potestad que tienen las partes de celebrar acuerdos en cualquier estado y fase del procedimiento haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos convienen en este acto en conciliar su intereses, mediante el pago de las siguientes cantidades Bs.35.000,00, mediante cheque No. 48756443, de la cuenta cliente No. 0134-0020-25-0203043333, girado contra el Banco Banesco a nombre de la actora; Bs. 15.000,00, mediante cheque No. 43756442, de la cuenta cliente No. 0134-0020-25-0203043333, a nombre de Javier Rodríguez, apoderado judicial de la actora y Bs. 8.560,00 mediante cheque No. 0134-0020-25-0203043333, a nombre de Wilfredo Echeverría experto contable designado en este procedimiento.
SEGUNDA: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y el cierre del procedimiento, una vez quede firme la decisión que comprenderá todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que unió a las partes y fueron ventiladas en este procedimiento, así como todos los gastos que se hayan podido generar por conceptos de honorarios profesionales tanto del apoderado actor como del auxiliar de justicia designado para la elaboración del informe pericial.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de Marzo de 2013. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 22 de Marzo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
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