REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y dos de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KH08-X-2013-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-L-2013-000231
CUADERNO DE MEDIDAS: Nº KH08-X-2013-000002
PARTE ACCIONANTE: MARIA BRICEÑO; ANDRYS RAMOS; CARMEN BENAVIEDES; ALIDA CORDERO; FRANCYS MONTES; MARIANYELI ALVARADO; NAILETH CORDERO; RAIZA ESCALONA; HECTOR NOLASCO ARAUJO; OSCAR VARGAS; GRETTY ALVAREZ; GUSTAVO IZARSA , venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.636.476, 13.181.759, 5.206.144, 13.644.818, 12.019.210, 18.334, 16.883.623, 13.196.907, 3.711.682, 13.543.549 y 7.424.942.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSELYN CARDENAS venezolana titular de la cedula de identidad Nº 14.483.795, inscrita en el Inpreabogado No. 114.359
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.
MOTIVO: Medida Cautelar
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre BIENES PROPIEDAD DE CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A realizada en el libelo de demanda, debido a que desde el mes de enero del presente año nuestro empleador, ha utilizado y sembrado psicoterror dentro de las instalaciones de la sede de la empresa en esta ciudad de Barquisimeto, todo aquello porqué nosotros en el ejercicio de nuestros derechos le hemos solicitado por la vía conciliatoria la restitución de nuestros derechos y el pago de los aumentos acordados en el año 2011, así como la equiparación de los cesta tikets de nosotros con referencia a lo de los trabajadores cubanos, mas sin embargo se tiene conocimiento de que la empresa en cuestión se encuentra realizando tramites legales con el fin de traspasar todos y cada uno de sus bienes a la empresa PDVSA AGRICOLA ; esta Juzgadora a los efectos de corroborar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos, así:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
2) La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenacen seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.
Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Observa esta juzgadora que la parte solicitante de la medida, fundamenta la misma, es decir, argumenta lo que la hace presumir que existe periculum in mora y fumus boni iuris, y como actividad probatoria tendiente a soportar sus dichos acompaña copia fotostática de carta de la Gerencia de Desarrollo Industrial de PDVSA Agrícola dirigida a Constructora del Alba Bolivariana, así como copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil demanda, lo cual por si solo, no permite determinar con certeza la relación de trabajo alegada, la insolvencia o riesgo de cierre de la accionada, pues de ello únicamente se desprende la intención de venta de algunos activos mas no de la totalidad de la entidad de trabajo, por lo que una medida de prohibición de enajenar en los términos planteados representaría una limitación a la propiedad; en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la Sociedad de Comercio demandada, al no haber acreditado los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2013. Años 202º y 154º
LA JUEZA
ROSANNA ANTONIETA BLANCO LAIRET LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
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