REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y dos (22) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2012-012924

OFERENTE: NOVA GRILL C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.879.763
ACREEDOR: JOSE FERNANDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.725.740
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 12 de Diciembre de 2012, el abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.879.763, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOVA GRILL C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.725.740 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 se le dio entrada, así mismo se remitió el cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones para su resguardo y se procedió a librar boleta de notificación al beneficiario.

El 20 de Marzo de 2013, el apoderado judicial del oferente abogado FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.879.763 presenta diligencia en donde expone:

“…Consigno copia de Renuncia presentada por el ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ, copia del comprobante de egreso y copia de la liquidación de Prestaciones Sociales por bolívares VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTE Y SIETE BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 26.877,63), que demuestra fehacientemente la terminación de la relación laboral y la aceptación del pago que motivo la presente Oferta Real de Pago; por lo que DESISTO del presente procedimiento y solicito respetuosamente homologue dicho acto y se ordene la devolución del Cheque de Gerencia No, 00688128, del Banco Plaza, de fecha 10/12/2012, por bolívares QUINCE MIL DOS CIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 15.218.82) (sic) que fue acompañada a la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el apoderado judicial del oferente así lo expresó mediante diligencia y tomando en consideración que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…”, y a su vez el artículo 1.310 ejusdem dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…”; y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que se refiere a este procedimiento de oferta real más no la forma de terminación de la relación laboral ni las cantidades recibidas.

En consecuencia se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por NOVA GRILL C.A. en beneficio del ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.725.740 y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ