REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000888

PARTE ACTORA: JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.862.339

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado No. 59.233, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Junio de 2012 el ciudadano JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.862.339, asistido por la abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.987, Procuradora de Trabajadores, presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L., por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 22 de junio de 2012 se ordenó la subsanación del libelo presentado y una vez cumplida la orden del tribunal se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

Luego de realizadas las gestiones necesarias para certificar la notificación ordenada, el 7 de Febrero del corriente la Secretaria del Tribunal Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez certifica la actuación realizada por el Alguacil Jesús Yepez de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 25 de Febrero de 2013, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L. ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega la actora que prestó servicios como seleccionador de paletas para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L., desde el 6 de Mayo de 2009 hasta el 2 de Mayo de 2011, oportunidad en que terminó la relación con motivo del despido injustificado, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, para un total de 2 años y 3 meses de servicio, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 p.m. a 5:00 a.m. y los sábados de 7.00 a.m. a 2:00 p.m. Que percibió como última remuneración mensual Bs. 3.600,00.

En virtud del despido injustificado interpuso procedimiento reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue rechazado el 8 de noviembre de 2011 y por ello acude a la instancia jurisdiccional.

Hechos estos en base a los cuales reclama Bs. 17.020,44 por prestación de antigüedad e intereses, Bs. 4.050,00 por utilidades, Bs. 4.230,00 por vacaciones y Bs. 2.070,00 por bono vacacional.


MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

COPIA DEL EXPEDIENTE DE RECLAMO 078-2011-00567: a los fines de demostrar el reclamo y pretensiones por cobro de prestaciones sociales, parte del tiempo de servicio y la interrupción de la prescripción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 25 de febrero de 2013; y en relación al fundamento de la pretensión de la actora se observa del escrito libelar que invocó los artículos 219, 225, 223, 174, 175, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor fue despedido injustificadamente y no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral de JOHAN ALEXANDER GONZALEZ el día 06-05-2009 y de terminación el 02-05-2011, al igual que el cargo ejercido por el actor era de seleccionador de paletas y devengó como último salario mensual Bs. 3.600. Así se decide.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se señalan a continuación:

Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 17.020,44. Así se decide.

Utilidades 33,75 días X Bs. 120,00= Bs. 4.050,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones 35,25 días X Bs. 120,00 = Bs. 4.230,00 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono vacacional 17,25 días X Bs. 120,00 = Bs. 2.070,00 de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.

DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOHAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.862.339 en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS RAGA 01 R.L..

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 4 días del mes de Marzo de 2013.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez