REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000253
PROPONENTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
El Código Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En relación a los conflictos negativos de competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01 de fecha 15 de enero de 2009, expuso que:
“De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede concluir entonces que la atribución para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia (cuando un tribunal se abstenga de conocer del asunto, declarándose incompetente, y lo remita a otro tribunal que a su vez también se declare incompetente) entre tribunales que tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, le corresponde a ese tribunal superior común. Cuando el conflicto de competencia se plantee entre tribunales que no tengan ese órgano jurisdiccional superior común, le corresponderá resolverlo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que sea afín al asunto debatido.
Ahora bien, cuando el conflicto se suscite entre tribunales de competencias distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido por la Sala Plena en el fallo N° 24, del 26 de octubre de 2004 y ratificado en la sentencia N° 1 dictada el 17 de enero de 2006, a esta Sala Plena...” (Destacado de este Juzgado).
De la revisión de las actas, se desprende que el presente conflicto lo plantean el Juzgado del Municipio Iribarren y el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, juzgados estos de los cuales este administrador de justicia no es el superior común. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre dicho conflicto. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente conflicto. En consecuencia, se declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de marzo de 2013, años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 2:35 p.m. registrada bajo el Nº 24-2013
LA SECRETARIA
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