REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001399
PARTES:
RECURRENTE: EVELYN NAYELIT YEPEZ CANELON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.482.559.
CONTRARRECURENTE: ITALO DE JESUS DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.404.772.
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana EVELYN NAYELIT YEPEZ CANELON, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar, la acción de Revisión de Oblación de Manutención, incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano ITALO DE JESUS DIAZ CASTILLO.
En fecha 31 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28 de febrero de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para fijar el monto de manutención, el juzgador debe valorar entre otros elementos, la capacidad económica del accionado y las necesidades del beneficiario demandante.
Asì las cosas, en el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, que fijó la cantidad de Bs. 614,00 por concepto de Obligación de Manutención. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana EVELYN NAYELIT YEPEZ CANELON, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente la apelación, alegando la parte recurrente, que dicha sentencia desmejoró la condición de la niña beneficiaria, al fijar por tal concepto, un monto inferior al ordenado en la admisión de la demanda. En ese orden, en el escrito de formalización, se denunció entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) antes del pronunciamiento de la sentencia, se le depositaba a mi hija la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 921,46) quincenales, por lo que se le depositaba la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.842,00) mensuales, aproximadamente, por tratarse de un porcentaje sobre el sueldo bruto que variaba según los beneficios aportados mensuales al trabajador, esta cantidad se vino incrementando durante el transcurso del tiempo, porque en esa misma medida se incrementaba el ingreso bruto del obligado en manutención, asì como se incrementaba el bono navideño, de tal manera ciudadano juez, que si una medida provisional protegía de manera mas efectiva de los derechos de mi hija…” (sic)
La Alzada observa:
De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, deben resolverse con prioridad absoluta y conforme a su interés superior. En consecuencia, todas las decisiones deben orientarse a beneficiar a nuestra población infantil, sin vulnerar claro está, los derechos de las demás personas. En tal sentido, el a quo fijó la cantidad de Bs. 614,00 mensuales, por concepto de manutención, mas otros montos para cubrir los gastos escolares y decembrinos. Asimismo, ordenó la retención directamente de la nomina del organismo empleador, para la cual labora el accionado. Ante tal panorama, este administrador de justicia, conforme a los artículos 450 “j” y 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó oficiar al organismo empleador para corroborar los verdaderos ingresos salariales del requerido, quien se desempeña como Alguacil en el Poder Judicial del estado Lara. En tal sentido, riela al folio cuarenta y cinco el oficio de la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, donde hace constar los ingresos del ciudadano ITALO DE JESUS CASTILLO, donde claramente hace factible la fijación de un monto superior al ordenado en la recurrida. En consecuencia, probado en autos la capacidad económica del accionado, la apelación debe prosperar y modificarse el dispositivo del fallo. Asì se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVELYN NAYELIT YEPEZ CANELON, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se modifica el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija como monto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.194,00) a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bolívares 597,00) quincenales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) a través de la D.A.R. del estado Lara y entregados directamente a la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara en el mes de Agosto y depositados directamente a la madre.
TERCERO: En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente, en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) monto que deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara con cargo a la Bonificación de fin de año correspondiente al obligado y depositados directamente a la madre.
CUARTO: Se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales del demandado, en caso del cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido a través de Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto); para garantizar el pago de mensualidades de obligaciones futuras.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de febrero de 2013, años 202º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó, a las 11:13 a.m. registrada bajo el Nº 18-2013.
LA SECRETARIA
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