REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, primero de marzo de dos mil trece
202º Y 154º

KP12-V-2012-000142

PARTE DEMANDANTE: Arcenio José Primera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.872, domiciliado en Atarigua, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Audymar Violeta Rodríguez Juárez y Carlos Gabriel Suárez Gómez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.272.510 y 10.764.747, domiciliados la primera en la población de Atarigua, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara y el segundo en la avenida Cristo Rey con calle Vargas y Nazaret (6ta casa) quinta Iriyan, de esta ciudad.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

En fecha doce (12) de abril de 2.012, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Arcenio José Primera Pérez, asistido por la Defensora Pública Segunda Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El trece (13) de abril de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la practica de la prueba de experticia heredo biológica, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a los demandados. En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente la parte demandante consignó
el referido escrito. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el día veintiocho (28) de junio de 2.012. En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo la misma suspendida cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y no constaba en juicio la prueba heredo biológica. En fecha nueve (09) de enero de 2013, se recibió informe de filiación biológica suscrito por la Licenciada Andrea Arenas y Antropóloga Mary Acosta en su condición de Jefe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas(IVIC) y de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF), mediante el cual remiten el resultado de la prueba de filiación biológica. En fecha seis (06) de febrero de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día trece (13) de febrero de 2013 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda el ciudadano Arcenio José Primera Pérez, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Audymar Violeta Rodríguez Juárez, nació un niño de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que el niño fue reconocido por el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez. Que propone la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 221 y siguientes del Código Civil venezolano, ya que el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez, no es el padre biológico del niño y se declare que él es el verdadero padre biológico del niño.


Parte Demandada

La ciudadana Audymar Violeta Rodríguez Juárez, antes identificada, se dio por notificada en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 y el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez, fue debidamente notificado en la presente causa, tal como consta en el folio quince (15) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, tratándose este asunto de una acción de estado, cuya materia es de orden público, se tiene como contradicha la demanda, es decir, no se considera que

admite los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS


El día veintiocho (28) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el mismo fue presentado, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.


DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:


Filiación Matrimonial:


Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por los ciudadanos Audymar Violeta Rodríguez Juárez y Carlos Gabriel Suárez Gómez.

2.- Informe de filiación biológica emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada al ciudadano Arcenio José Primera Pérez, al niño, y al ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez, que riela desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de autos.

El tribunal decide:

Analizado el informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual se aprecia como prueba informativa, donde se constata de sus conclusiones que hubo exclusión paterna en nueve (09) sistemas de ADN entre el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez y el niño, por tanto, no puede ser su hijo biológico. Que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano Arcenio José Primera Pérez y el niño. Que la verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 119625903:1 por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999164061 % y que el valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Arcenio José Primera Pérez puede considerarse altísima sobre el niño, excluyendo así la paternidad del reconociente. Por consiguiente, considerando estos resultados y estimando que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Arcenio José Primera Pérez es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negritas del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño el derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION


En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano Arcenio José Primera Pérez, ya identificado, en relación al niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) contra los ciudadanos Audymar Violeta Rodríguez Juárez y Carlos Gabriel Suárez Gómez, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano Carlos Gabriel Suárez Gómez y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Arcenio José Primera Pérez. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 4 del año 2011, fecha de presentación doce (12) de abril del año 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), como hijo de Arcenio José Primera Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.872, domiciliado en Atarigua, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara y de Audymar Violeta Rodriguez Juárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.510, domiciliada en Atarigua, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de marzo de 2.013. Años 202° y 154°.


LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.012 y se publicó siendo la 9: 46 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2012-000142