REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de marzo de 2013
Años 202º y 154º
KP12-V-2012-000327
PARTE DEMANDANTE: Karianny Jacqueline Cuicas Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.443, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Carmen Isabel Rojas Aponte
PARTE DEMANDADA: Pedro Ramón Rodríguez Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.673, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día tres (03) de octubre de 2012, la ciudadana Karianny Jacqueline Cuicas Franco, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Mejías, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado. En fecha quince (15) de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña. El día veintinueve (29) de octubre de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Nancy crespo, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.016. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado. En fecha seis (06) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado, quien solicitó se diera por terminada la fase de mediación y se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora publica suplente. En fecha primero (01) de febrero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha cinco (05) de febrero de 2013 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la niña y la de juicio para el día veintidós (22) de febrero de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la demandante asistida por la Defensora Publica Segunda, solicitó mediante diligencia, que se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa misma fecha se suspendió la referida audiencia para oír a la niña y la de juicio para el día once (11) de marzo de 2013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyó a la niña y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, declarándose con lugar la demanda.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día veintinueve (29) de octubre del año 2012, como así consta en el folio veintiuno (21) de autos, sin embargo, el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veinticuatro (24), así como tampoco se presentó a la nueva oportunidad fijada para la audiencia de mediación. Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día primero (01) de febrero de 2013, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día once (11) de marzo de 2013.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Karianny Jacqueline Cuicas Franco, en representación de su hija, demanda al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Mejías, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la homologación del acuerdo donde se fijó el monto de la obligación de manutención, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos existe un elemento probatorio como es la fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro donde el padre de la niña debe hacer los depósitos, de la cual se evidencia que el demandado desde el mes de octubre 2011 hasta mayo de 2012 hizo depósitos incompletos, los cuales suman la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.4.450,oo) y a partir del mes de junio del 2012 hasta el mes de octubre de 2012 no hizo deposito alguno. Por lo que realizando una operación matemática, el demandado debió desde el mes de octubre 2011 hasta el mes de octubre 2012, ambos inclusive dan trece meses, (fecha ésta ultima hasta donde se circunscribe la demanda) más el bono decembrino, haber depositado la cantidad de doce mil (Bs. 12.000, oo) bolívares y solo depositó la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.4.450,oo) por tanto, le debe a la niña la cantidad de siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 7.550,oo). Como podemos observar, la demandante pretende la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo), siendo que del cálculo realizado anteriormente existe una diferencia ínfima a favor del demandado de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), sin embargo, se concluye que se han cumplido los dos supuestos de la presunción referida, ya que no existe una prueba que nos indique que el demandado cumplió con su obligación, sino que el monto a su favor fue un error de suma solamente, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Karianny Jacqueline Cuicas Franco, ya identificada, en representación de su hija contra el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Mejias, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al demandado a cancelar la cantidad de siete mil quinientos cincuenta bolívares (7.550,oo Bs.) por el atraso injustificado y la cantidad de novecientos seis bolívares (906,oo Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad, por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (8.456,oo Bs.).
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2.013. Años 202º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2013, y se publicó siendo las 9:19 a.m.
LA SECRETARIA
ABG YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000327
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