REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 05 de marzo de 2.013
Años 202º y 154º

KP12-V-2012-000368

PARTE DEMANDANTE: Maria Estella Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.873, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodriguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Félix Alberto Troconis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.698, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre de 2012, la ciudadana Maria Estella Pérez, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijas la adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Félix Alberto Troconis, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha primero (01) de noviembre de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de la adolescente y de la niña y ordenó la notificación del demandado. En fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes quienes solicitaron se diera por culminada esta fase. El día diecisiete (17) de diciembre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha ocho (08) de enero de 2013, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se diò por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de la niña y la audiencia de juicio para el día siete (07) de febrero de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha siete (07) de febrero de 2013, compareció la niña y la adolescente, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora, se dictó un auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Socialista de los Servicios Públicos de Torres de la Alcaldía del Municipio Torres (ISOSEPTOR), a los fines de que informaran sobre la relación laboral del demandado, así como del salario y demás remuneraciones que éste percibe y se suspendió la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de marzo de 2013, en esta fecha se llevó a cabo la audiencia estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos (1.200,00 Bs.) bolívares mensuales, a razón de trescientos (300,00bs) bolívares semanales. Solicitó la retención del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades y prestaciones sociales del ciudadano Félix Alberto Troconis, en caso de despido o retiro del organismo empleador. Solicitó que el padre de sus hijos cubra el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijas.

Parte demandada

El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre ellos y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijas y el monto de las mismas, sin embargo, por tratarse de una niña y adolescente, es evidente que requieren de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, solo se conoce que labora para el Instituto Socialista de los Servicios Públicos de Torres de la Alcaldía del Municipio Torres (ISOSEPTOR) porque así lo declaró el demandado en la audiencia de juicio y la demandante lo reconoció, sin embargo, pese que se ofició a dicho organismo para que informara sobre el salario, no hubo respuesta a la misma.

El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veinte (20) de noviembre del año 2012, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, sin embargo, el día siete (07) de diciembre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar el mismo compareció, siendo imposible llegar a un acuerdo entre las partes. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, si nada probare que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:”Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” Es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, sin embargo, corresponde a quien juzga verificar si existen elementos en el proceso que atenúen o flexibilicen esa presunción. Es así que de la declaración de la demandante, tomada de conformidad con la norma del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que el demandado está enfermo y además que el salario que percibe por la Alcaldía de Torres es inferior a los tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,oo) asimismo, por declaración del demandado en la audiencia de juicio del siete (07) de febrero de 2013, manifestó que éste es de dos mil cien bolívares (Bs. 2100,oo) y en autos no existen otras pruebas que nos demuestren que sus ingresos sean superiores a ese, por tanto, si bien es su obligación el de mantener a sus hijos y el de esta juez la de garantizar que eso se cumpla, fijar el monto requerido por la demandante atenta contra la subsistencia del propio demandado, pues, para nadie es un secreto la inflación en nuestro país y sobre todo en estos momentos que se ha intensificado, por ello no le alcanzaría para las medicinas y demás gastos que como ser humano requiere. Por estas razones, no se aplica contra el demandado dicha presunción por no concurrir sus dos supuestos, como son que la acción no sea contraria a derecho y en este caso no lo es y que no exista nada en el proceso que lo favorezca, como podemos observar, de lo expuesto con antelación, el demandado está enfermo y presuntamente su salario es inferior a los tres mil bolívares mensuales (B. 3.000,oo) por lo que estas circunstancias favorecen al demandado y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Maria Estella Pérez, ya identificada, a favor de sus hijas, en contra del ciudadano Félix Alberto Troconis, ya identificado, en consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800, oo) a razón de cuatrocientos (400,oo Bs.) quincenales, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijas y el 25% de las utilidades y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Ofíciese al organismo empleador del demandado para la retención de los montos señalados y demás beneficios a favor de la adolescente y de la niña.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de marzo del 2.013. Años 202º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 24- 2013 y se publicó siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2012-000368