REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000618
ASUNTO : KP01-S-2013-000618

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada EFTIMIA VASSILAKOV, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORBI DE JESÚS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CUACIMUCARO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6, 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó medidas cautelares contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORBI DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de 2013, la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CUACIMUCARO se encontraba en su lugar de residencia con su pareja, este le dice que se va y la misma le dice que va con él, el se molesto y dijo que no y la dejo encerrada en la habitación, ella logro escapar con su bebé a casa de su hija, él la busca y le dice que hablen, ella deja el bebé con su hija y va a hablar con el referido ciudadano, este comenzó a insultarla y tirarle la ropa en el piso, la tiro en la cama la siguió insultando, la misma se paro y le dio una cachetada, la volvió a tirar en la cama le daba por las piernas, se quitó la correa y la empezó a ahorcar hasta que ella quedo sin aire, dijo que tenía que hacer lo que ella quisiera preguntándole a la víctima si así lo haría respondiendo esta de forma afirmativa. Seguido a esto agarro una toalla la doblo y la comenzó a asfixiar, ella comenzó a patalear le suplico que la dejara tranquila, le dijo que se acostara a un lado de ella y luego le dijo que se quitara la ropa y la obligo a mantener relaciones sexuales, ella le dijo que la llevar a un ambulatorio porque se sentía muy asfixiada, el mismo se dirigió con ella y en el camino le quito su teléfono y le iba diciendo todo lo que tenía que decir, al llegar allá el se quedo afuera y ella pudo pedirle ayuda al médico que la atendía; motivo por el cual denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “el problema se suscito porque el día domingo el me dice que tiene que subir a la casa de sus hijos a hacerles unas cosas a su casa y yo le digo que también quiero subir a ver a mis hijos aparte de que me sentía mal por la asfixia, y que se acordara del bebe que tengo con el que no tenía sus alimentos y pañales y él me dijo que no, que iba a subir primero y que él le comprara las cosas al bebe cuando él quisiera y eso fue lo que me molesto, mi bebe tienen un año y medio, el me dijo que era cuando él quisiera y no cuando yo quería que se le compraran las cosas al bebe, me dejo ahí y llame a mi hija porque me sentía asfixiada y llame a mi hija y me dijo que me fuera que ella pagara el taxi y que buscara como salir, me vestí y me fui y lo llame que estaba en casa de mis hijos y él se molesto, siempre tenemos problemas porque él se altera mucho cuando yo voy a ver a mis hijos, nosotros habíamos llegado al acuerdo de que nos mudáramos alquilados y que si había la posibilidad de comprar la casa él lo hacía, yo quiero que el saque la ropa y me deje que se haga responsable por lo del bebe que por mis cosas veo como hago, cuando llegue el estaba hecho una fiera, le pedí que me dejara la casa y que no le podía decir que sacara la ropa porque él es quien paga, comencé a recoger la ropa y me agarro la ropa y me la tiro, trate de calmarlo y se quito la correa y me la puso sobre el cuello, le pedí que se calmara que me sentía asfixiada y me dijo que no era problema de él que no era su familia, doblo la toalla y me la puso 3 veces en la cabeza, trate de calmarme, se sentó y me decía que no iba a hacer lo que yo quisiera, como pude mande un mensaje a uno de mis hijos y el vio el mensaje y me dijo que había hecho que me iba a meter en problemas, le suplique me llevara al ambulatorio porque estaba muy asfixiada y estaba asustada y hasta que me llevo al CDI, el tiene un carácter difícil y a veces es pacífico y a veces se pone violento, mayormente me ayuda el papa de mis otros hijos y lo que le pedía era eso de que me diera algo propio para mi hijo. Es todo.”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO, abogado YOHAN COMENAREZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “si hay cosas que la señora dice que son verdad y hay cosas que no, en veces el stress del trabajo nos ha llevado a altos y bajo, le pedí que se fuera a la casa donde estaba alquilado porque quería hacer una vida con ella, si tengo mi conducta porque me he criado solo, yo si le dije que nos diéramos la oportunidad y si me altere y le dije que yo salgo a viajar y ella siempre se comunica conmigo, si me altere el día ese y si lance la ropa y le pido perdón y estos días que he pasado preso he reflexionado y si le quiero dar a mi hijo, no quería que se fuera porque yo la quiero y quiero que mi hijo se crie conmigo, la lleve al ambulatorio porque en verdad vi que ella estaba ronca, tenia asma y no fue porque yo la asfixie, hoy en día no espere eso, yo la quiero, no espere que me fuera a denunciar, yo le dije a ella que esa casa se la dejaba a ella o se la alquilaba al niño, siempre ella me llama o yo la llamo y volvemos otra vez, no la deje encerrada sino que la casa tiene dos llaves y le dije que si no iba a salir me avisara y ella me dijo que me avisaba y le dije que no le iba a comprar las cosas al niño ese día sino al día siguiente porque me iba de viaje el lunes, yo le pido disculpas porque es verdad que siempre he tenido un carácter y ella también, y me hago responsable del niño y de la casa donde ella va a vivir alquilada y si puedo más adelante se la compro, si me altero algunas veces y ese día me altere, ya que decidí a dejar a mi esposa y mis tres hijos por ella quiero que vivamos una vida normal, no quiero ir para una cárcel porque no sobreviviría porque yo tuve un sueño y le eche el cuento a ella. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “en virtud de los elementos presentes en el expediente solicito la aplicación de las medidas de protección y seguridad contendidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y que se aplique la del numeral 1 y que mi defendido sea remitido a un centro especializado. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo este tribunal la precalificación solamente en los términos de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CUACIMUCARO, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres y cuatro (03 y 04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete y ocho (07 y 08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio nueve (09) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…hematoma en región supraclavicular derecha”; así como el verbatum de la víctima rendido en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Cuerpos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 4, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: se ordena el reintegro de la mujer víctima al lugar de residencia disponiendo la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, DOS VECES A LA SEMANA, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la victima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.
Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JORBI DE JESÚS HERNÁNDEZ, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano JORBI DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, SE ACUERDA ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS la cual deberá cumplir desde el día 19-03-2013 siendo las 01:13 p.m. hasta el día de 20-03-2013 a las 01:13 p.m. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JORBI DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CUACIMUCARO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 4, 5, 6, 11 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en:, se ordena el reintegro de la mujer víctima al lugar de residencia disponiendo la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia en común con la víctima, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, proporcionar a la victima el sustento económico necesario posterior al estudio socioeconómico, remisión a la víctima y al presunto agresor al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez