REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000134
ASUNTO : KP01-S-2012-000134


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIA: Abg. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: Abg. HÉCTOR PIÑA
IMPUTADO: FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), (no la porta) nacido en Mérida, Edo. Mérida en fecha 23-11-40, grado de instrucción Bachiller, de 73 años de edad, oficio: Visitador Medico y vendedor, residenciado en la Carrera 17 entre calles 39 y 40 casa nº 39-75, Barquisimeto- Estado Lara, teléfono 0251-4465514
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: SOSA BENCOMO LILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº (...)
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA tipificados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOSA BENCOMO LILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº (...); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas por este mismo Tribunal, a través de auto fundamentado de fecha 17 de Febrero de 2012, el cual riela a los folios trece (13 al dieciséis (16) de las actas procesales del presente Asunto, específicamente las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la solicitud de que se ejecute la medida señalada en el numeral 3 del referido artículo 87 ejusdem, consistente en la salida del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “(…)”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo estoy en la casa por petición de Ella misma, es lo extraño que ahora ella quiere sacarme de la casa después que me pidió que siguiéramos conviviendo. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Revisado las presentes actuaciones y vista la acusación hago las siguientes consideraciones, a mi representado se le imputa los VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA y me sorprende que los hechos no indican ninguno de los tipos penales que se le imputan a mi representado y en el año 2006 ella dice que el señor le pegó y el 17 de enero de 2012 el ciudadano agarró un palo y esto es un hecho futuro e incierto ya que ella se adelanto al hecho y ella dice que esta afectada Psicológicamente y esta en el informe donde se indica que la motiva de la consulta ella manifiesta que el trato de seguirla y eso indica que ella se adelanta a los acontecimientos, ahora bien en cuanto al artículo 15 de la Ley los hechos no se produjeron acorde con el contenido de dicho artículo, en cuanto a la amenaza ciudadana Juez, la víctima acaba de decir que tiene 30 años viviendo con mi representado y no hay ningún testigo que certifique ese delito y se requiere probatoria para ir a Juicio, en virtud de que faltan requisitos para intentar la acción expongo la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico procesal penal, porque solo fue promovido lo dicho por la victima y que ella manifiesta en el informe Psicológico que tiene ansiedad y solicito se declare el sobreseimiento de la causa ya que es una perdida de tiempo para el Estado por cuanto sería difícil demostrar en la fase de Juicio la culpabilidad de mi patrocinado y en caso contrario pues será en la fase de juicio donde demostrare la inocencia de mi representado. Es Todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Una vez oída la exposición de la Defensa, procede la Representación Fiscal a dar respuesta a la excepción opuesta, efectuándola en los siguientes términos: “De conformidad con la excepción contenida en numeral I, se verifica que la acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad y que el dicho de la victima debe ser amparado y que si todos vivimos en estado de ansiedad y en el informe psicológico ella refiere que su pareja le produce la ansiedad ya que se esta individualizando y solicito se declare sin lugar las excepciones propuestas por la defensa.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación.
En virtud que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro
de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, pasa a decir en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), fijando como calificación jurídica provisional la del delito AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOSA BENCOMO LILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº (...). Ahora bien, en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTOS, previstos en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la recién nombrada Ley Orgánica Especial, esta Juzgadora después de verificar las actas procesales, se verifica que efectivamente, los hechos narrados en la acusación fiscal, así como en la misma denuncia realizada por la víctima de autos y más aún en lo declarado por la misma víctima en Sala de Audiencias, no señalan episodios que configuren los delitos de Violencia Psicológica ni de Acoso u Hostigamiento, además que no constan fundados elementos de convicción donde se pueda evidenciar tales delitos; por lo que no hay relación entre lo señalado en la acusación fiscal con la configuración de los delitos antes indicados. Ahora bien, en fase intermedia en la cual nos encontramos, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la víctima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo; si ese hecho punible puede ser imputado razonablemente a una persona. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTOS, previstos en los artículos 39 y 40 respectivamente, de la recién nombrada Ley Orgánica Especial, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL con respecto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta Juzgadora procedió a imponer al ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo”. ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
La Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos señalados en la denuncia interpuesta, y que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes términos:
“En fecha 18 de enero de 2012, compareció ante la sede de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, la ciudadana LILIA MARGARITA SOSA, manifestando que el ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, quien(…). “
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
DECLARACIÓN:
1. TESTIMONIAL de la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, pertinente por cuanto practicó Informe Psicológico, de fecha 16 de Noviembre de 2011, a la víctima LILIA MARGARITA SOSA.
2. TESTOMINIAL de la ciudadana SOSA BENCOMO LILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº (...), la cual es pertinente por ser víctima del hecho, y es necesaria para ésta exponga las circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Informe Psicológico, signado con el Nº 28702012, Expediente Nº 13-DDC-F04-0085-12, con fecha de consignación el 02 de Febrero de 2012, suscrito por la Psicóloga Luisamaría Díaz, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, y realizada a la ciudadana Lilia Margarita Sosa Bencomo, donde en la valoración psicológica obtuvo como impresión diagnóstica.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
En virtud que existe un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la defensa, el cual debe preservar este juzgador al realizar una ponderación de intereses, y tomando en consecuencia la obligación que tiene este órgano jurisdiccional por formalismos no esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que el fin ultimo del proceso es la obtención de la verdad material, en consecuencia se admitieron las siguientes pruebas:
1. TESTIMONIO del ciudadano HERNAN DE JESUS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), domiciliado en (…). Es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
2. TESTIMONIO del ciudadano JESUS GUSTAVO SILVA BARROETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), residenciado (…). Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
3. TESTIMONIO del ciudadano LUIS JOSE VILELA OTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), residenciado en (…). Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
4. TESTIMONIO del ciudadano GUSTAVO JOSE PAZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (…), residenciado en (…). Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
5. TESTIMONIO de la ciudadana MARINA BARROETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V(…), civilmente hábil, residenciada en (…). Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
6. TESTIMONIO de la ciudadana ALBA ROSA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), civilmente hábil, residenciada (…). Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.
7. TESTIMONIO de la ciudadana IRAMA BRITO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V(…), civilmente hábil, residenciada en (…). . Este testimonio es pertinente útil y necesario, por cuanto al ser valorado, será plena prueba para demostrar y exculpar al acusado de autos.

Se deja constancia que la Defensa en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su representado.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y/O CAUTELARES
En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad que a favor de la víctima le fueron impuestas al ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), este Tribunal acuerda mantener las mismas, es decir las contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3, 5 y 6. En cuanto a estas medidas que se han ratificado, de acuerda ejecutar la medida mencionada en el numeral 3 de Ley Orgánica Especial, es decir la salida del ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), de la residencia común, independientemente de su titularidad, ello en razón de haber sido solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la víctima de autos manifestó no haberla cumplido, el ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), medida que fue impuesta por este mismo Tribunal en fecha 17 de febrero de 2012, que riela en el folio trece (13) al dieciséis (16) de las actas procesales que contiene el presente Asunto Principal. A tal efecto el contenido de los numerales antes indicados del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan expresamente lo siguiente:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87: Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

“…Omisis…
Numeral 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad….

Numeral 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

DE LA APERTURA A JUICIO

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el Imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA BENCOMO LILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº (...). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: en cuanto al delito de Violencia Psicológica este Tribunal acuerda que sí procede lo solicitado por la Defensa, en cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento este Tribunal acoge la solicitud de la Defensa y sólo acuerda continuar el presente proceso por el delito de Amenaza, por lo que se decreta Sobreseimiento Formal en cuanto a los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. PRIMERO: Se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 28 del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara y se admite solo por la presunta comisión del delito de Amenaza, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinentes en cuanto al delito de Amenaza. Es todo. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no deseo admitir los hechos. Quiero irme a juicio. Es todo”. TERCERO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley especial en referencia. CUARTO: se acuerda la ejecución de la medida de protección y seguridad impuesta e por auto de fecha 17/02/2012 consistente en la salida inmediata del ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº (...) de la residencia en común, pudiendo llevarse solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. QUINTO: este Tribunal ordena la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. El presente asunto se fundamentara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese los correspondiente Oficios. Se acuerdan las Copias a la todas las partes. Remítase de manera inmediata el Asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.-


ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO